AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2005-CDP
Fecha: 10-Feb-2005
I.2.
I.2. Por AC 0042/2004-CDP, de 29 de octubre, este Tribunal en principio aclarando que no existía contradicción alguna entre lo establecido y determinado en los AACC 0064/2004-ECA y 0018/2004-CDP, fundamentó en sentido de que el Tribunal de amparo había actuado equivocadamente al haber dispuesto nuevo plazo probatorio, pues lo que se había dispuesto era que dicte una nueva resolución resolviendo la calificación de daños y perjuicios, que el Tribunal Constitución determinó la existencia de responsabilidad civil que debía ser calificada y que en dicha responsabilidad no debían considerarse el daño emergente y lucro cesante como pretendía la recurrente, ya que ello no era posible en un proceso de orden constitucional como el amparo sino en un proceso controversial; el Tribunal de amparo debía “determinar la pérdida o disminución patrimonial de la recurrente y sobre esa base determinar el monto a reparar el daño”. Igualmente señaló que era evidente que la recurrente había incurrido en gastos para lograr la restitución de sus derechos vulnerados, lo que implicaba el pago de honorarios profesionales según el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados y los gastos judiciales, sobre cuya base el Tribunal debió establecer la reparación y no negarse esgrimiendo argumentos sustentados en normas del Código de procedimiento civil que no son aplicables al ámbito del amparo constitucional. Con estos fundamentos en dicho Auto resolvió “ (…) ANULAR los obrados posteriores al AC 0064/2004-ECA, de 2 de agosto, debiendo el Tribunal de amparo proceder al cumplimiento del mencionado Auto y el AC 0018/2004-CDP, limitándose a dictar nueva resolución a la solicitud de calificación de daños y perjuicios (…)”. Para este cometido otorgó el plazo de tres días a partir de la recepción del Auto (fs. 262-267), el mismo que fue recibido en el Tribunal de amparo el 8 de noviembre de 2004 (fs. 269 vta.).