AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2005-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2005-CDP

Fecha: 10-Feb-2005

II.2.4.

II.2.4. Respecto al inc. d) relativo a la reconstrucción del inmueble demolido, el avalúo presentado por el derribamiento de habitaciones no constituye prueba idónea para tomarlo dentro de los parámetros de “la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra”, pues no fue ordenado dentro del plazo probatorio señalado por el Tribunal de amparo, por lo mismo no fue realizado dentro del plazo legal, sino que fue encomendado de manera particular por cuenta y a orden de la recurrente, quien al presentar su demanda debió solicitar la realización de dicho avalúo para otorgarle la validez legal, pero al encomendarlo de manera unilateral no puede pretender que ante la sola presentación se lo tenga como válido ese acto, pues el admitirlo lesionaría los derechos de la entidad recurrida a la defensa, ya que tratándose de un hecho determinativo a la entidad recurrida le asiste el derecho de observar u objetar el peritaje, en su caso controvertirlo presentando su propio peritaje; lo cual no sucedió porque el avalúo no fue propuesto dentro del plazo probatorio conforme a Ley.

Cabe sobre este punto además reiterar que el amparo no es un recurso para pretender hacer valer intereses netamente pecuniarios, sino para hacer cesar lesiones a derechos y garantías fundamentales. En el caso, la recurrente pretende que la Alcaldía le construya dos habitaciones con materiales diferentes a los que se habían utilizado en las habitaciones que señala por una parte, por otra que su construcción no fue depreciada al momento del avalúo, situación que deja entrever un ánimo de obtener ventaja por la comisión de un acto ilegal, lo que no es posible dejar pasar desapercibido, pues no se puede utilizar a esta jurisdicción con ese propósito. Sin embargo, también es importante manifestar que no es que se niegue la disminución patrimonial que ha sufrido la recurrente, sino que simplemente no lo ha demostrado adecuadamente en la vía tutelar y además se ha salido del principio de razonabilidad que debe existir al pretender un pago por responsabilidad civil, lo que no le impide que pueda acudir a esa vía para demandar en un proceso controversial la reparación de la totalidad de la responsabilidad civil.