AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2005-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2005-CDP

Fecha: 10-Feb-2005

I.3.

 I.3. Por el Auto de 28 de diciembre de 2004, que ahora se revisa, el Tribunal de amparo, resolvió declarar improbada la petición de daños y perjuicios con los siguientes fundamentos: a) las pruebas producidas no se refieren ni recaen sobre el daño a la propiedad de la recurrente y que hubiera perdido parte de su patrimonio; b) el informe pericial no se toma en cuenta porque no se nombró perito para ninguna operación técnica por la interesada ni de oficio; c) las fotografías por sí solas no revelan ninguna lesión y el contrato de trabajo de reparaciones de la dueña y contratista tampoco menciona el grado de perjuicio presunto; y las informaciones testimoniales no saben nada del asunto; d) las  exigencias de sumas cuantiosas que maneja la recurrente son incoherentes, carecen de racionalidad y no se han demostrado los actos generadores que la Alcaldía haya efectuado; e) las decisiones constitucionales cursantes no condenan en costas a la entidad recurrida, además siendo revocatoria no procede esa sanción; y f) el Estado y sus instituciones que intervienen en procesos de cualquier naturaleza, como en este caso el Municipio de Cochabamba, no están obligados a pagar costas por previsión de los arts. 39 de la LSAFCO y 53 del Decreto Supremo 23215 y porque el mismo Tribunal Constitucional ha establecido jurisprudencia en ese sentido en la SC 1295/2001-R, de 7 de diciembre. Con estos fundamentos concluyen que no se acreditó daño patrimonial y que no procedían las costas (fs. 286-287).