SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0164/2005-R
Fecha: 28-Feb-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0164/2005-R
Sucre, 28 de febrero de 2005
Expediente: 2004-09952-20-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución cursante de fs. 610 vta. a 613 vta., pronunciada el 9 de septiembre de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luis Artemio Lucca Suárez contra Ramiro Claros Rojas y Edgar Terrazas Melgar, vocales de la Sala Civil Segunda de dicha Corte, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al juez natural, a la defensa y la garantía del debido proceso, reconocidos en los arts. 7 inc. a), 14 y 16-II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 1 de septiembre de 2004 (fs. 2 a 5 vta.), el recurrente asevera que el Banco Santa Cruz S.A. otorgó a favor suyo y de su esposa Ana María Arteaga de Lucca, dos préstamos de dinero, garantizados con hipotecas y una póliza de seguro de desgravamen hipotecario en caso de fallecimiento de uno de los prestatarios. Su esposa falleció el 17 de abril de 2001 lo que fue dado a conocer al Banco, que desde entonces desarrolló una conducta inexplicable pues en lugar de prestarle toda la colaboración para cobrar la póliza, obstruyó el trámite juntamente con la Compañía de Seguros Alianza y H.P. Brokers Corredores y Asesores de Seguros S.R.L.
Ante ello -relata- inició proceso arbitral, que fue obstaculizado por las entidades mencionadas más Bisa de Seguros y Reaseguros S.A., por lo que, apoyado en los arts. 22 y 23 de la Ley de arbitraje y conciliación (LAC), solicitó auxilio jurisdiccional para la constitución del tribunal Arbitral, en el que el Banco, H.P. Brokers de Seguros y Alianza S.A. pidieron la declinatoria del Juez Cuarto de Partido en lo Civil, quien por Auto de 23 de septiembre de 2003, rechazó tales pretensiones, decisión contra la que plantearon inadmisibles e ilegales recursos de apelación, pues no están previstos en la Ley de Arbitraje y Conciliación, pero fueron concedidos y radicados en la Sala a cargo de los recurridos, quienes emitieron el Auto de Vista de 15 de abril de 2004 en el que revocaron el Auto del Juez a quo y declararon procedentes las solicitudes de declinatoria, ordenando se remitan obrados a la Cámara Nacional de Comercio.
Expresa que los demandados, al pronunciar el Auto de Vista de 15 de abril de 2004, han quebrantado los arts. 23.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), 38 incs. a), b) párrafo segundo, c), 39 párrafo segundo de la Ley de seguros (LS), 1039 del Código de comercio (Ccom), 26, 27, 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), 29 y 31 de la CPE.
Aduce que los vocales recurridos no han considerado que el art. 22 de la LAC faculta a las partes a solicitar a la autoridad judicial la conformación del Tribunal Arbitral, y el art. 23 que dispone que la resolución de la autoridad judicial al respecto, no admite recurso alguno, dado que se pretende que el proceso arbitral no se contamine con los obstáculos de los procesos ordinarios, pues es un medio rápido de solución de controversias. A más de ello, el Auto de Vista que impugna es parcializado ya que es contrario al art. 38 de la LS, al remitir el asunto a la Cámara Nacional de Comercio con sede en La Paz, y desconoce su derecho al domicilio protegido por el art. 1039 del Ccom y como normas conexas, los arts. 29-I del Código civil (CC), 90 y 91 de su procedimiento, resultando nula la cláusula 23 del Condicionado General de la Póliza de Seguros que refiere que las divergencias se resolverán por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, porque le remite a un tribunal ajeno al de su jurisdicción. Además, la citada cláusula es ambigua y debe interpretarse a favor del asegurado, como manda el mismo art. 38 de la LS, concordante con los arts. 518 del CC y 817 del Ccom.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han vulnerado sus derechos al juez natural y a la defensa, reconocidos en los arts. 14 y 16.II de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Ramiro Claros Rojas y Edgar Terrazas Melgar, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente, “se revoque” de forma total el Auto de Vista de 15 de abril de 2004 y se ordene la remisión del proceso 637/03 “al Tribunal Arbitral ya constituido (juez natural) que es el tribunal constituido por el Sr. Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial” (sic) de Santa Cruz, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 9 de septiembre de 2004 (fs. 602 a 610 vta.), se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó los términos de su demanda y agregó que: a) los recurridos, al emitir el Auto de Vista impugnado, atentaron también contra el derecho a la seguridad jurídica, pues conocieron en grado de apelación una Resolución que ya estaba ejecutoriada porque la concesión del recurso se produjo en la audiencia de 8 de octubre de 2003 y los apelantes proveyeron los recaudos el 11 de ese mes, cuando feneció el término señalado por el art. 242 del Código de procedimiento civil (CPC), aspecto que no revisó la Sala de alzada; b) las autoridades demandadas, quebrantaron los arts. 241 y siguientes del CPC, sobre la apelación en efecto devolutivo, ya que se decretó “autos” que no corresponde, como lo estableció el Tribunal Constitucional en su SC 094/2004; c) se ha lesionado, asimismo, la garantía del debido proceso.
En la réplica expresó que lo establecido por el apartado 23 de la Póliza es nulo, al margen que existe discrepancia entre la cláusula 2 y 25 con la citada 23, siendo ésta contraria al art. 38 de la LS.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas no asistieron a la audiencia de amparo, ni presentaron informe escrito alguno.
I.2.3 Intervención de los terceros interesados
El personero del Banco Santa Cruz S.A., en el informe escrito que corre de fs. 533 a 538, sostiene lo siguiente: a) el 6 de mayo de 2003, el recurrente interpuso demanda arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y Servicios de Santa Cruz (CAINCO), contra el Banco Santa Cruz S.A., HP Brokers Corredores y Asesores de Seguros S.R.L., Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A. y Bisa Seguros y Reaseguros S.A., invocando la cláusula compromisoria contenida en el art. 23 del Condicionado General de la Póliza de Seguro de Desgravamen Hipotecario 600055; b) el demandante invocó auxilio jurisdiccional para hacer cumplir la cláusula arbitral suscrita entre Alianza y el Banco Santa Cruz, en la que no es parte, o sea que no le compete iniciar proceso arbitral alguno, no tiene legitimación legal para ello al tenor del art. 22 de la LAC; c) admitida la demanda por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, el 20 de agosto de 2003, el Banco presentó solicitud de declinatoria, que fue rechazada por Auto 806/2003, de 23 de septiembre, decisión que, apelada, fue revocada por los vocales recurridos mediante Auto de Vista de 15 de abril de 2004 en el que se declaró procedente el pedido de declinatoria y se dispuso la remisión del caso al Centro de Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, que es el designado por las partes; d) la SC 0019/2004, de 2 de marzo, declaró infundado el recurso directo de nulidad planteado por el recurrente contra el decreto de radicatoria emitido por los Vocales hoy recurridos; e) la SC 0093/2004, de 17 de agosto, a su vez, declaró infundado un segundo recurso directo de nulidad formulado por el actor contra el Auto de Vista de 15 de abril, determinando que las autoridades demandas actuaron dentro del marco de su competencia; f) no existe violación de ninguno de los derechos del recurrente, ni de los arts. 14, 29 y 31 de la CPE, invocados por aquel; g) no se ha infringido el art. 23.III de la LAC porque el Auto de Vista impugnado resolvió la apelación del Auto de 23 de septiembre de 2003 sobre rechazo de solicitudes de declinatoria, y no la decisión de designar un árbitro para la conformación del Tribunal Arbitral, que está contenida en el Auto de 8 de octubre de 2003; h) la cláusula compromisoria se ha pactado en una póliza de seguros de vigencia nacional suscrita entre un Banco y una Compañía aseguradora que presta servicios a nivel nacional, por ende, pactan un solo Tribunal Arbitral, de manera que el arbitraje administrado por la Cámara Nacional de Comercio no limita ni discrimina al recurrente; i) rechaza la pretendida nulidad del art. 23 del condicionado General porque la competencia para ello corresponde a un proceso judicial ordinario; j) los tribunales arbitrales no pueden ser considerados como tribunales de excepción; k) el actor plantea que la controversia sea conocida por un Tribunal Arbitral irregular conformado por una persona sugerida por el recurrente, que no fue parte en la suscripción de la Póliza, y por otra designada por el Juez del auxilio judicial, en ese mérito no se ha vulnerado el art. 14 de la CPE. Pide se declare improcedente el recurso.
El abogado y apoderado de Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., tanto en audiencia como en el informe escrito que sale de fs. 573 a 578, a más de coincidir con las aseveraciones del apoderado que le precedió en el uso de la palabra, señala que: a) la póliza de desgravamen hipotecario 600055 suscrita entre el Banco Santa Cruz S.A. y Alianza, demuestra la existencia de un convenio arbitral cuya cláusula 23 determina que las divergencias en la interpretación y alcance de la Póliza entre el Asegurado y la Compañía, se resolverán mediante conciliación y arbitraje en el marco de la Ley de arbitraje y conciliación ante la Cámara Nacional de Comercio y según el reglamento de la misma; b) por carta de 2 de julio de 2003, Alianza objetó la competencia del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de CAINCO Santa Cruz, y solicitó su inhibitoria, y dicho órgano reconoció su incompetencia; c) no correspondía en ningún momento la admisión de la solicitud de auxilio judicial formulada por el recurrente. Solicita la improcedencia del amparo.
El apoderado de H.P. Brokers Corredores y Asesores de seguros S.R.L., en el informe que cursa de fs. 506 a 509, reitera y coincide con lo dicho por los anteriores terceros interesados.
I.2.4. Resolución
La Resolución cursante de fs. 610 vta. a 613 vta., pronunciada el 9 de septiembre de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso, bajo estos fundamentos: 1) el hecho de que los hoy terceros interesados hubieran proporcionado los recaudos para la apelación a los tres días de ser notificados, “no ha sido motivo de reclamo en el recurso de apelación”, y tampoco ha sido llevado como punto de nulidad en el recurso directo de nulidad planteado por el recurrente y que dio lugar a la SC 93/2004, por lo cual los seis meses de plazo para usar el amparo constitucional , ha fenecido; b) el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), “no establece la aplicación de las Sentencias Constitucionales con carácter retroactivo”, de manera que la SC “19/2004” de 17 de agosto, no puede aplicarse al caso sobre el decreto de autos en apelación; c) la competencia del Tribunal de apelación ya fue resuelta por SSCC 19/2004 y 93/2004, que reconocieron la facultad de la Sala de Alzada para conocer la apelación planteada en el auxilio judicial; c) “el arbitraje en materia de seguros no es volente, sino que está determinado por la misma ley y en segundo lugar por las cláusulas arbitrales que se establecen en las pólizas y llevan la autorización de la Superintendencia de Bancos” (sic), de modo que los vocales recurridos, al determinar que el tribunal competente para conocer este caso es el que corresponde a la Cámara Nacional de Comercio no han violentado ninguna de las garantías constitucionales del actor.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Luis Artemio Lucca Suárez, por memorial presentado el 6 de mayo de 2003 (fs. 7 a 17), interpuso demanda arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO y Servicios de Santa cruz, contra el Banco Santa Cruz S.A., HP Brokers Corredores y Asesores de Seguros S.R.L., Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A. y Bisa Seguros y Reaseguros S.A.
De acuerdo al Acta 17/03, de 18 de junio de 2003 (fs. 52 y 53) del Consejo Técnico de la CAINCO, y la nota de 1 de julio de ese año (fs. 55 a 57), se constata que no existió acuerdo entre partes para la designación de árbitros, determinando que no es de aplicación el Reglamento de procedimiento arbitral de su Centro de Conciliación y Arbitraje.
II.2. Luis Artemio Lucca Suárez planteó demanda de auxilio judicial el 14 de julio de 2003 (fs. 91 a 93), para la conformación de un Tribunal Arbitral, contra las entidades antes citadas. El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de 24 de julio de 2003, la admitió y corrió traslado a los demandados (fs. 94).
II.3. Presentadas las solicitudes de declinatoria formuladas por Alianza Vida de Seguros y Reaseguros S.A. (fs. 147 a 150), H.P. Brokers S.R.L. (fs. 187 y 188) y el Banco Santa Cruz S.A. (fs. 214 y 215), el Juez, mediante Auto 806/2003, de 23 de septiembre de 2003 (fs. 309 a 312), rechazó los pedidos de declinatoria y se declaró competente para conocer el auxilio judicial.
II.4. H.P. Brokers S.R.L. planteó apelación contra la decisión referida, (316 y 317), así como Alianza Vida de Seguros y Reaseguros S.A. (fs. 319 a 321) y el Banco Santa Cruz S.A. (fs. 324 a 326), que fueron concedidos mediante Auto pronunciado en audiencia de 8 de octubre de 2003 (fs. 372 a 374).
A fs. 375 corren notificaciones en 11 de octubre de 2003, a los ahora terceros interesados con las determinaciones “de fs. 354 a fs. 369”, que son las asumidas en la aludida audiencia. El mismo 11 de octubre, entregaron los recaudos necesarios para las apelaciones, como indica el cargo de fs. 375 vta.
II.5. Por nota de 22 de octubre se remitieron fotocopias legalizadas del expediente en apelación ante la Corte Superior de Distrito (fs. 379) que fue sorteado a la Sala Civil Segunda (fs. 380), y, mediante providencia de 27 de octubre de 2003 se determinó: "a Sala" (380 vta.).
II.6. A través del Auto de Vista de 15 de abril de 2004 (fs. 437 a 438), los vocales recurridos revocaron en parte el Auto apelado, declararon procedentes las solicitudes de declinatoria promovidas por los demandados del auxilio judicial, y confirmaron lo relativo al rechazo de las excepciones de impersonería opuestas por Luis Artemio Lucca Suárez, disponiendo, asimismo, la remisión de obrados a conocimiento de la Cámara Nacional de Comercio.
II.7. La SC 0019/2004, de 2 de marzo (fs. 490 a 493), declaró infundado el recurso directo de nulidad interpuesto por Luis Artemio Lucca Suárez contra los vocales hoy recurridos, con el fundamento que éstos, al conformar el tribunal de alzada, actuaron con plena jurisdicción y competencia al continuar la tramitación de las apelaciones de las entidades demandadas de auxilio judicial y apelantes.
II.8. La SC 0093/2004, de 17 de agosto (fs. 478 a 483), también declaró infundado el recurso directo de nulidad formulado por el actor contra los mismos demandados, pidiendo la nulidad del Auto de Vista de 15 de abril de 2004, con el mismo fundamento del anterior recurso constitucional.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al juez natural, a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto en la tramitación de su demanda de auxilio judicial: a) el Juez admitió y tramitó apelaciones en contra de lo previsto por el art. 23 de la LAC, b) el Auto de Vista de 15 de abril de 2004, es parcializado y contrario a lo dispuesto por el art. 38 de la LS, porque desconoce su derecho al domicilio, remitiéndolo a un “tribunal ajeno”; c) la cláusula 23 del Convenio Compromisorio es ambigua y contraria a las cláusulas 2 y 25, debiendo interpretarse a favor del asegurado; d) los apelantes presentaron los recaudos para la tramitación de sus alzadas fuera del término de las cuarenta y ocho horas señaladas por ley; y, e) el Tribunal de alzada decretó “autos” cuando ello no corresponde en las apelaciones en efecto devolutivo. Consecuentemente, en revisión, se debe analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.
III.1. La SC 0019/2004, de 2 de marzo (fs. 490 a 493), declaró infundado el recurso directo de nulidad interpuesto por Luis Artemio Lucca Suárez contra los vocales hoy recurridos, con el fundamento que a continuación se trascribe:
“...Dentro de la demanda de auxilio judicial para la constitución de un tribunal arbitral, presentada que fue la solicitud, tres de las entidades demandadas, que se las cita precedentemente, promovieron la declinatoria del Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial que rechazó los pedidos para que se separe del conocimiento del auxilio judicial demandado, dando lugar a que las entidades apelaran ante el superior en grado que radicó la apelación para que posteriormente pueda pronunciarse en una de las formas que señala el art. 237 CPC. Esta determinación del juez a quo, no guarda relación con el art. 23.III. LAC, invocado por el recurrente, pues la indicada norma se refiere a la inadmisibilidad de recurso alguno contra la decisión que haya conformado el tribunal arbitral y no, como se pretende en el caso concreto, a una cuestión de competencia formulada por el recurrente.
El texto del indicado art. 23.III LAC dispone: 'La decisión que tome la autoridad judicial competente con referencia a la conformación del Tribunal Arbitral, no admitirá recurso alguno'.
...En cuanto a la apelación de un Auto interlocutorio, como es el que rechaza una declinatoria, debe considerarse que dichas resoluciones son apelables, es decir que existe el principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales "mediante la impugnación de la parte perjudicada", según lo previsto por el art. 213.I CPC, de manera que las autoridades recurridas al dictar la providencia de 27 de octubre de 2003 en sentido de que el asunto pase "a Sala", luego de haber sido sorteado el expediente de la causa, con la finalidad de que sea considerada la apelación formulada por las firmas o empresas antes mencionadas, emitiendo el decreto correspondiente para imprimir el debido trámite al recurso de alzada, han actuado con jurisdicción y competencia. Cabe tener en cuenta, que de acuerdo con el art. 97 LAC, las normas del Código de Procedimiento Civil son supletorias. Al respecto la SC 1008/2003-R de 18 de julio es pertinente a tiempo de señalar que corresponde: 'conceder la apelación en resguardo del derecho a la segunda instancia, cuando este derecho no está prohibido expresamente por ningún artículo de la Ley de Arbitraje y Conciliación', prohibición que no se da en el presente caso”.
Por consiguiente, al haber sido ya resuelto en la Sentencia mencionada reiterado en su similar 0093/2004, de 17 de agosto, el tema relativo a la concesión de las apelaciones que plantearon las tres entidades demandadas en el auxilio judicial, no corresponde mayor pronunciamiento al respecto en este fallo, evidenciándose la reiteración del planteamiento por parte del actor, que olvida que conforme al art. 44 de la LTC, las decisiones del Tribunal Constitucional son vinculantes para los poderes del Estado, autoridades y particulares.
III.2. El art. 38 de la LS establece:
“La equidad en las relaciones entre los asegurados, tomadores y beneficiarios de seguros y las entidades aseguradoras, se concretará en la regulación del contrato de seguro por la Superintendencia; siendo nulas las cláusulas o estipulaciones que:
a) Limiten o supongan renuncia al ejercicio de los derechos sinalagmáticos que los tomadores y beneficiarios del seguro tienen reconocidos por los códigos Civil, de Comercio, procesales y las leyes de la República.
b) Permitan modificar unilateralmente el precio o condiciones de cobertura de las pólizas, contratos o planes de seguros por la entidad aseguradora.
c) Impongan condiciones discriminatorias o que provoquen la indefensión del asegurado, tomador o beneficiario del seguro”.
El art. 23 del Condicionado General de la Póliza de Seguro de Desgravamen Hipotecario correspondiente a la Póliza 600055 de Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A. (fs. 251 a 259) dice:
“Art. 23º Conciliación y Arbitraje
En caso de surgir divergencias en la interpretación y alcance de esta Póliza, entre el asegurado y la Compañía, cualquiera de las partes intervinientes acuerdan que todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación que resultare de la ejecución o interpretación de la Póliza o relacionada con ella, directo o indirectamente, se resolverá definitivamente mediante Conciliación y/o Arbitraje en el marco de la Ley 1770 y a través del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio y de acuerdo a su reglamento; a la que se encomienda la administración de la Conciliación y/o Arbitraje y en su caso la designación del conciliador y/o los Árbitros renunciando expresamente a cualquier acción judicial (ordenanza ejecutiva o penal) de cualquier índole” (las negrillas son nuestras).
Según el art. 3 del citado Condicionado General, “Asegurado” es la persona física, que está expuesta al riesgo de muerte prematura cubierto por el seguro, de acuerdo con las condiciones del contrato. “Compañía”, es Alianza Vida de Seguros y Reaseguros S.A. que, como empresa autorizada, asume la cobertura de los riesgos objeto del contrato.
En consecuencia, no se evidencia arbitrariedad, ilegalidad ni vulneración de ninguno de los derechos y garantías del recurrente en la determinación asumida por los vocales demandados que, por Auto de Vista de 15 de abril de 2004, decidieron se remita el proceso arbitral al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, pues no hicieron otra cosa que disponer lo acordado en el Condicionado General, cuyas cláusulas fueron de conocimiento del asegurado -recurrente- a tiempo de recibir la Póliza. Dicho de otro modo, la decisión así asumida por los recurridos, no implica un desconocimiento del derecho al domicilio del actor, no modifica las condiciones de la Póliza -más bien, dispuso su cumplimiento- ni importa discriminación alguna en contra del demandante.
III.3. En cuanto a la presunta ambigüedad de la “Cláusula” -denominada en el propio documento como “artículo”- 23 del Condicionado General; la supuesta contradicción que incurriría la misma en relación a los artículos 2 y 25; y, la nulidad del artículo 23, conviene recordar que ni el Tribunal de Garantías Constitucionales ni el Tribunal Constitucional, tienen potestad para interpretar contratos ni declarar la nulidad total o parcial de los mismos, dado que ésa es una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria, o -como en el caso- del Tribunal Arbitral si corresponde, no pudiendo ser suplida por la jurisdicción constitucional.
En ese sentido se tiene la SC 1971/2004-R, entre otras.
III.4. Finalmente, en lo que concierne a la supuesta extemporánea provisión de recaudos para la tramitación de las apelaciones formuladas contra el rechazo de las solicitudes de declinatoria, según los datos que informan el cuaderno procesal, se tiene constancia que este aspecto no ha sido objeto de reclamo por parte del recurrente ante el Juez que remitió tales apelaciones, ni ante el Tribunal de segunda instancia, debiendo recordar que la SC 1548/2003-R, ha declarado:
“...el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto”.
Dentro de ese marco, este Tribunal en las SSCC 1337/2003-R, 400/2004-R, que han sido reiteradas en sus fundamentos por otras, interpretando los alcances de las normas fundamentales previstas por el art. 19.IV de la CPE como también las previstas por los arts. 94 de la LTC con relación a las previstas por el art. 96 de la misma, ha establecido entre otras sub-reglas, la improcedencia del amparo en aplicación del principio de subsidiariedad, la siguiente: “1) cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno (…)”.
De dicha sub regla, se concluye que los fundamentos de una demanda de amparo sólo pueden ser analizados en el fondo cuando la parte recurrente ha utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y; luego ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida, pues en el único caso que se otorga tutela aun existiendo dichas vías, es cuando éstas no otorgaran una protección eficaz y oportuna ante la lesión denunciada y la consecuencia de esta son previsiblemente irreparables (SC 1932/2004-R), que no es el caso.
Entonces, conforme a la jurisprudencia anotada, no puede ingresarse al análisis sobre la presunta extemporaneidad en la provisión de los recaudos para las apelaciones antedichas, pues el interesado, que es el actor, no realizó reclamo alguno en forma oportuna ante las instancias que correspondía según nuestro ordenamiento jurídico.
Igual fundamento debe aplicarse en relación al decreto de “autos” que habría sido emitido por las autoridades judiciales recurridas, toda vez que ese aspecto tampoco fue reclamado en su oportunidad por el recurrente.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante de fs. 610 vta. a 613 vta., pronunciada el 9 de septiembre de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO