SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0164/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0164/2005-R

Fecha: 28-Feb-2005

a)

El recurrente ratificó los términos de su demanda y agregó que: a) los recurridos, al emitir el Auto de Vista impugnado, atentaron también contra el derecho a la seguridad jurídica, pues conocieron en grado de apelación una Resolución que ya estaba ejecutoriada porque la concesión del recurso se produjo en la audiencia de 8 de octubre de 2003 y los apelantes proveyeron los recaudos el 11 de ese mes, cuando feneció el término señalado por el art. 242 del Código de procedimiento civil (CPC), aspecto que no revisó la Sala de alzada; b) las autoridades demandadas, quebrantaron los arts. 241 y siguientes del CPC, sobre la apelación en efecto devolutivo, ya que se decretó “autos” que no corresponde, como lo estableció el Tribunal Constitucional en su SC 094/2004; c) se ha lesionado, asimismo, la garantía del debido proceso.

El personero del Banco Santa Cruz S.A., en el informe escrito que corre de fs. 533 a 538, sostiene lo siguiente: a)  el 6 de mayo de 2003, el recurrente interpuso demanda arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y Servicios de Santa Cruz (CAINCO), contra el Banco Santa Cruz S.A., HP Brokers Corredores y Asesores de Seguros S.R.L.,  Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A. y Bisa Seguros y Reaseguros S.A., invocando la cláusula compromisoria contenida en el  art. 23 del Condicionado General de la Póliza de Seguro de Desgravamen Hipotecario 600055; b) el demandante invocó auxilio jurisdiccional para hacer cumplir la cláusula arbitral  suscrita entre Alianza y el Banco Santa Cruz, en la que no es parte, o sea que  no le compete iniciar proceso arbitral alguno, no tiene legitimación legal para ello al tenor del art. 22 de la LAC; c)  admitida la demanda por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, el 20 de agosto de 2003, el Banco presentó solicitud de declinatoria, que fue rechazada por Auto  806/2003, de 23 de septiembre, decisión que, apelada,  fue revocada por los vocales recurridos mediante Auto de Vista de 15 de abril de 2004 en el que se  declaró procedente  el pedido de declinatoria y se dispuso la remisión del caso al Centro de Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, que es el designado por las partes; d) la SC 0019/2004, de 2 de marzo, declaró infundado el recurso directo de nulidad planteado por el recurrente contra el decreto de radicatoria emitido por los Vocales hoy recurridos; e) la SC 0093/2004, de 17 de agosto, a su vez, declaró infundado un segundo recurso directo de nulidad formulado por el actor contra el Auto de Vista de 15 de abril, determinando que las autoridades demandas actuaron dentro del marco de su competencia; f) no existe violación de ninguno de los derechos del recurrente, ni de los arts. 14, 29 y 31 de la CPE, invocados por aquel; g) no se ha infringido el art. 23.III de la LAC porque el Auto de Vista impugnado resolvió la apelación del Auto de 23 de septiembre de 2003 sobre rechazo de solicitudes de declinatoria,  y no la decisión de designar un árbitro para la conformación del Tribunal Arbitral, que está contenida en el Auto de 8 de octubre de 2003; h) la cláusula compromisoria se ha pactado en una póliza de seguros de vigencia nacional suscrita entre un Banco y una Compañía aseguradora que presta servicios a nivel nacional, por ende, pactan un solo Tribunal Arbitral, de manera que el arbitraje administrado por la Cámara Nacional de Comercio no limita ni discrimina al recurrente; i) rechaza la pretendida nulidad del art. 23 del condicionado General porque la competencia para ello corresponde a un proceso judicial ordinario; j) los tribunales arbitrales no pueden ser considerados como tribunales de excepción; k) el actor plantea que la controversia sea conocida por un Tribunal Arbitral irregular conformado por una persona sugerida por el recurrente, que no fue parte en la suscripción de la Póliza, y por otra designada por el Juez del auxilio judicial, en ese mérito no se ha vulnerado el art. 14 de la CPE. Pide se declare improcedente el recurso.

El abogado y apoderado de Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., tanto en audiencia como en el informe escrito que sale de fs. 573 a 578, a más de  coincidir con  las aseveraciones del apoderado que le precedió en  el uso de la palabra, señala que: a) la póliza de desgravamen hipotecario 600055 suscrita entre el Banco Santa Cruz S.A. y Alianza, demuestra la existencia de un convenio arbitral cuya cláusula 23 determina que las divergencias  en la interpretación y alcance de la Póliza entre el Asegurado y la Compañía, se resolverán mediante conciliación y arbitraje en el marco de la Ley de arbitraje y conciliación ante la Cámara Nacional de Comercio y según el reglamento de la misma; b) por carta de 2 de julio de 2003, Alianza objetó la competencia del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de CAINCO Santa Cruz, y solicitó su inhibitoria, y dicho órgano reconoció su incompetencia; c) no correspondía en ningún momento la admisión de la solicitud de auxilio judicial formulada por el recurrente. Solicita la improcedencia del amparo.

El actor alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al juez natural, a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto en la tramitación de su demanda de auxilio judicial: a) el Juez admitió y tramitó apelaciones en contra de lo previsto por el art. 23 de la LAC, b) el Auto de Vista de 15 de abril de 2004, es parcializado y contrario a lo dispuesto por el art. 38 de la LS, porque desconoce su derecho al domicilio, remitiéndolo a un “tribunal ajeno”; c) la cláusula 23 del Convenio Compromisorio es ambigua y contraria a las cláusulas 2 y 25, debiendo interpretarse a favor del asegurado; d) los apelantes presentaron los recaudos para la tramitación de sus alzadas fuera del término de las cuarenta y ocho horas señaladas por ley; y, e) el Tribunal de alzada decretó “autos” cuando ello no corresponde en  las apelaciones en efecto devolutivo. Consecuentemente, en revisión, se debe analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.