SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0164/2005-R
Fecha: 28-Feb-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 1 de septiembre de 2004 (fs. 2 a 5 vta.), el recurrente asevera que el Banco Santa Cruz S.A. otorgó a favor suyo y de su esposa Ana María Arteaga de Lucca, dos préstamos de dinero, garantizados con hipotecas y una póliza de seguro de desgravamen hipotecario en caso de fallecimiento de uno de los prestatarios. Su esposa falleció el 17 de abril de 2001 lo que fue dado a conocer al Banco, que desde entonces desarrolló una conducta inexplicable pues en lugar de prestarle toda la colaboración para cobrar la póliza, obstruyó el trámite juntamente con la Compañía de Seguros Alianza y H.P. Brokers Corredores y Asesores de Seguros S.R.L.
Ante ello -relata- inició proceso arbitral, que fue obstaculizado por las entidades mencionadas más Bisa de Seguros y Reaseguros S.A., por lo que, apoyado en los arts. 22 y 23 de la Ley de arbitraje y conciliación (LAC), solicitó auxilio jurisdiccional para la constitución del tribunal Arbitral, en el que el Banco, H.P. Brokers de Seguros y Alianza S.A. pidieron la declinatoria del Juez Cuarto de Partido en lo Civil, quien por Auto de 23 de septiembre de 2003, rechazó tales pretensiones, decisión contra la que plantearon inadmisibles e ilegales recursos de apelación, pues no están previstos en la Ley de Arbitraje y Conciliación, pero fueron concedidos y radicados en la Sala a cargo de los recurridos, quienes emitieron el Auto de Vista de 15 de abril de 2004 en el que revocaron el Auto del Juez a quo y declararon procedentes las solicitudes de declinatoria, ordenando se remitan obrados a la Cámara Nacional de Comercio.
Expresa que los demandados, al pronunciar el Auto de Vista de 15 de abril de 2004, han quebrantado los arts. 23.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), 38 incs. a), b) párrafo segundo, c), 39 párrafo segundo de la Ley de seguros (LS), 1039 del Código de comercio (Ccom), 26, 27, 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), 29 y 31 de la CPE.
Aduce que los vocales recurridos no han considerado que el art. 22 de la LAC faculta a las partes a solicitar a la autoridad judicial la conformación del Tribunal Arbitral, y el art. 23 que dispone que la resolución de la autoridad judicial al respecto, no admite recurso alguno, dado que se pretende que el proceso arbitral no se contamine con los obstáculos de los procesos ordinarios, pues es un medio rápido de solución de controversias. A más de ello, el Auto de Vista que impugna es parcializado ya que es contrario al art. 38 de la LS, al remitir el asunto a la Cámara Nacional de Comercio con sede en La Paz, y desconoce su derecho al domicilio protegido por el art. 1039 del Ccom y como normas conexas, los arts. 29-I del Código civil (CC), 90 y 91 de su procedimiento, resultando nula la cláusula 23 del Condicionado General de la Póliza de Seguros que refiere que las divergencias se resolverán por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, porque le remite a un tribunal ajeno al de su jurisdicción. Además, la citada cláusula es ambigua y debe interpretarse a favor del asegurado, como manda el mismo art. 38 de la LS, concordante con los arts. 518 del CC y 817 del Ccom.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- y a través del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio y de acuerdo a su reglamento;
- III.3.
- III.4.
- cuando la parte recurrente ha utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y; luego ante las superiores a ésta
- APRUEBA