SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0164/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0164/2005-R

Fecha: 28-Feb-2005

III.1.

“...Dentro de la demanda de auxilio judicial para la constitución de un tribunal arbitral, presentada que fue la solicitud, tres de las entidades demandadas, que se las cita precedentemente, promovieron la declinatoria del Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial que rechazó los pedidos para que se separe del conocimiento del auxilio judicial demandado, dando lugar a que las entidades apelaran ante el superior en grado que radicó la apelación para que posteriormente pueda pronunciarse en una de las formas que señala el art. 237 CPC. Esta determinación del juez a quo, no guarda relación con el art. 23.III. LAC, invocado por el recurrente, pues la indicada norma se refiere a la inadmisibilidad de recurso alguno contra la decisión que haya conformado el tribunal arbitral y no, como se pretende en el caso concreto, a una cuestión de competencia formulada por el recurrente.

...En cuanto a la apelación de un Auto interlocutorio, como es el que rechaza una declinatoria, debe considerarse que dichas resoluciones son apelables, es decir que existe el principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales "mediante la impugnación de la parte perjudicada", según lo previsto por el art. 213.I CPC, de manera que las autoridades recurridas al dictar la providencia de 27 de octubre de 2003 en sentido de que el asunto pase "a Sala", luego de haber sido sorteado el expediente de la causa, con la finalidad de que sea considerada la apelación formulada por las firmas o empresas antes mencionadas, emitiendo el decreto correspondiente para imprimir el debido trámite al recurso de alzada, han actuado con jurisdicción y competencia. Cabe tener en cuenta, que de acuerdo con el art. 97 LAC, las normas del Código de Procedimiento Civil son supletorias. Al respecto la SC 1008/2003-R de 18 de julio es pertinente a tiempo de señalar que corresponde: 'conceder la apelación en resguardo del derecho a la segunda instancia, cuando este derecho no está prohibido expresamente por ningún artículo de la Ley de Arbitraje y Conciliación', prohibición que no se da en el presente caso”.

Por consiguiente, al haber sido ya  resuelto en la Sentencia mencionada reiterado en su similar  0093/2004, de 17 de agosto, el tema relativo a la concesión de las apelaciones que plantearon las tres entidades demandadas en el auxilio judicial, no  corresponde mayor pronunciamiento al respecto en este fallo, evidenciándose la reiteración del planteamiento por parte del actor, que olvida que conforme al art. 44 de la LTC, las decisiones del Tribunal Constitucional son vinculantes para los poderes del Estado, autoridades y particulares.