SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0002/2005
Fecha: 09-Mar-2005
III.1.
III.1. El art. 120.2ª de la CPE, establece que es atribución de este Tribunal Constitucional, resolver los conflictos de competencias y controversias entre los Poderes Públicos, la Corte Nacional Electoral, los Departamentos y los Municipios. En desarrollo del mandato constitucional, el art. 71 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala que en los casos en que se susciten los conflictos de competencias y controversias aludidos por la norma constitucional, respecto del conocimiento de determinado asunto, serán resueltos por el Tribunal Constitucional, cuando no hubiere sido posible por la vía de la inhibitoria o de la declinatoria.
Cabe aclarar que tal como la norma citada prescribe, la acción de conflictos de competencia tiene por objeto determinar a que autoridad, -en conflicto-, corresponde el conocimiento de determinado asunto, y no puede ingresar a valorar otros aspectos, como la afectación de los derechos de las personas, pues su naturaleza jurídica limita la acción al definir el conflicto de competencia.
- I.1.1. Antecedentes
- I.1.2. Alegaciones de la persona natural solicitando declinatoria
- I.1.3. Alegaciones del titular de la entidad pública que rechazó la declinatoria
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La iniciativa de suscitar el conflicto por la vía de la declinatoria (art. 73 de la LTC)
- Fragmento 12
- III.2.
- Fragmento 14
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- resuelve declarar COMPETENTE