SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0002/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0002/2005

Fecha: 09-Mar-2005

III.5.

III.5.   Con referencia al fundamento esgrimido para sustentar la acción declinatoria, de que el proceso ordinario es el que definirá o definió el derecho propietario del fundo rústico “El Pacay” y que el procedimiento de saneamiento afectaría su derecho propietario; corresponde afirmar que la naturaleza jurídica de la presente acción de conflicto de competencias, impide analizar derechos y controversias relativas a ellos, pues debe limitarse a dirimir a que autoridad le corresponde la competencia o atribución de conocer determinado asunto, en ese sentido, sólo está en discusión si la facultad de continuar con el proceso de saneamiento le corresponde a la Dirección Departamental del INRA de Santa Cruz, o por el contrario le corresponde al Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil, extremo definido en los fundamentos precedentes, en consecuencia no corresponde analizar si el procedimiento de saneamiento afecta o no los derechos de la parte accionante.

Por último, respecto al argumento de que el proceso ordinario incoado ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil, referente a la resolución del contrato de transferencia del predio “El Pacay”, se sustenta en las normas previstas por el art. 134 inc. 1) de la LOJ y 10 del CPC en relación al art. 568 del Código Civil, se debe señalar que la competencia del Juez civil aludido para conocer la acción interpuesta no se encuentra cuestionada en el presente recurso, por tanto no puede ser analizada; y de otro lado, que la autoridad jurisdiccional nombrada tenga competencia para conocer acciones personales y reales sobre bienes en general, según establecen las normas citadas anteriormente, no interfiere en la facultad otorgada al Instituto Nacional de Reforma Agraria para ejecutar el procedimiento de saneamiento, el cual tiene una naturaleza jurídica propia, distinta de la judicial. Por lo que se concluye que los fundamentos alegados por el accionante para solicitar la declinatoria no son atendibles y que el Director Departamental del INRA de Santa Cruz, al haber declarado improcedente la declinatoria de competencia incoada, aplicó correctamente las normas legales que le otorgan la facultad de ejecutar el proceso de saneamiento.