SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0002/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0002/2005

Fecha: 09-Mar-2005

III.4.

III.4.   En el marco legal y fáctico precedentemente relacionado, se debe señalar que de acuerdo al art. 65 de la LSNRA, el INRA y sus direcciones departamentales, es la entidad que tiene la facultad de ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria, en ese contexto, la resolución de improcedencia de la declinatoria incoada se encuentra justificada legalmente, pues a la Dirección Departamental del INRA de Santa Cruz le corresponde la facultad de ejecutar el procedimiento de saneamiento en ese departamento y por tanto en el Polígono 8 ubicado en la Provincia Andrés Ibáñez, dentro de cuyo límite territorial se encuentra ubicado el fundo denominado “El Pacay” que dio lugar a la presente acción.

Ahora bien, es pertinente incidir que el procedimiento de saneamiento, de acuerdo a lo establecido por las normas previstas por el art. 66.I.1 de la LSNRA, tiene como finalidad la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo función económica; empero, no puede afectar derechos legalmente adquiridos, por consiguiente, los demás fines del saneamiento, como la conciliación de conflictos, la titulación de procesos agrarios en trámite y otros, no pueden afectar esos derechos; y en el caso de resultar perjudicado un derecho legalmente establecido, se abre para el afectado la vía jurisdiccional del proceso contencioso administrativo, de acuerdo a lo previsto por el art. 68 de la LSNRA que señala: “Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación”. De ello se debe concluir que el INRA de Santa Cruz es competente para proseguir con el procedimiento de saneamiento de la propiedad “El Pacay”; y que la autoridad jurisdiccional que el impetrante de declinatoria pretende que continúe con la tramitación del procedimiento no tiene la atribución ni la competencia para el mencionado proceso de saneamiento; en consecuencia, la autoridad tenida por competente por el accionante de la declinatoria, no tiene fijada la atribución para conocer el procedimiento de saneamiento simple de oficio.