SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0191/2005- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0191/2005- R

Fecha: 08-Mar-2005

a)

Los vocales recurridos, Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira,  en el informe de fs. 59 a 60 afirmaron lo siguiente: a) por Auto de Vista 81/2003, de 14 de abril, confirmaron en parte la Sentencia apelada por el recurrente al que lo declararon autor del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis años y seis meses en el penal de San Pedro, quedando subsistente la pena de los días multa; b) en casación, la Sala Penal de la Corte Suprema dejó sin efecto la referida Resolución a través del Auto Supremo 597, de 27 de noviembre de 2003, disponiendo que se dicte un nuevo fallo de acuerdo a la doctrina establecida en el Auto Supremo 417, de 19 de agosto de 2003, cumpliendo esta disposición, pronunciaron el Auto de Vista 66/04, de 11 de marzo confirmando la Sentencia que en apelación restringida se remitió a su conocimiento; c) el Auto de Vista señalado fue recurrido de casación por el actor, habiendo sido declarado infundado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema mediante Auto Supremo 232, de 4 de junio de 2004; d) el recurrente no precisó cuáles son las acciones u omisiones que han lesionado sus derechos y garantías constitucionales.

Por su parte los ministros de la Corte Suprema de Justicia recurridos, en el informe de fs. 61 a 62 vta. afirmaron lo siguiente: a) han transcurrido más de seis meses desde que se han pronunciado los Autos Supremos 372 y 597, de 31 de julio y de 27 de noviembre de 2003, respectivamente; dictados por los ministros de la Sala Penal y que el recurrente expresamente los identifica como los que en su criterio habrían vulnerado sus derechos constitucionales, lo que ocasiona que se haya operado la caducidad del recurso constitucional, hecho reconocido por la jurisprudencia constitucional que en aplicación del principio de inmediatez declararon la improcedencia del recurso de amparo constitucional; b) el recurrente tampoco agotó todos los recursos que la ley le otorga para la defensa de sus derechos, puesto que si considera que se ha vulnerado el art. 33 de la CPE en virtud a la aplicación de la nueva doctrina, debió interponer el recurso de revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada previsto en el art. 421 del CPP; c) el art. 33 de la CPE, que consagra el principio de irretroactividad o favorabilidad, hace expresa referencia a la Ley como norma de aplicación irretroactiva, pero no así a la doctrina legal aplicable ya que ésta constituye la interpretación que realiza el Tribunal Supremo de los alcances de una determinada norma legal a un caso concreto, además la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para modificar la doctrina legal aplicable; d) respecto de la admisión indebida del recurso de casación deducido por el Ministerio Público, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha puesto de relieve que el supuesto habilitante para deducir cualesquier recurso es la existencia del agravio, que para el Ministerio Público surgió con el pronunciamiento del Auto de Vista que modificó la tipificación del delito y redujo la pena impuesta al recurrente, por lo que no se le podía haber exigido que interponga el recurso de apelación y deduzca el precedente contradictorio contra la Sentencia que era favorable a sus intereses.

El recurrente solicita tutela de su derecho al debido proceso y el principio de irretroactividad de la Ley, consagrado en los arts. 16 y 33 de la CPE, denunciando que ha sido vulnerado por los recurridos por cuanto: a) los ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, admitieron el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, que al no haber interpuesto el recurso de apelación restringida no podía ser considerado por falta de invocación oportuna del precedente contradictorio; por otro lado, aplicaron una doctrina legal que fue pronunciada luego de que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz dictara el Auto de Vista 81/2003, impugnado en casación por el Ministerio Público; b) los ministros de la Sala Social y Administrativa, a través del Auto Supremo 232/2004, de 4 de junio declararon infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 66/2004, de 11 de marzo; y c) los vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz por haber pronunciado el Auto de Vista 66/2004, sobre la base de la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 417, de 29 de agosto de 2003, declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 004/2003, de 18 de febrero. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.