SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0191/2005- R
Fecha: 08-Mar-2005
III.4. En cuanto a los ministros de la Sala Social y Administrativa recurridos
De una revisión minuciosa de los antecedentes, especialmente del memorial de la demanda de amparo constitucional, se establece con meridiana claridad que el recurrente, además de limitarse a indicar que los ministros de la Sala Social y Administrativa dictaron el “Auto Supremo 232 de 4 de junio de 2004 declarando infundado el recurso de casación que interpuso, ha vulnerado el art. 16 num. IV y 33 de la Constitución Política del Estado, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 169 inc. 3), 416 y 417 de la Ley 1970 y 4 del Código Penal” (sic.) no señala con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento para interponer el presente recurso, tampoco precisa cuáles son los derechos o garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados, por lo que no se puede establecer con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, respecto de estas autoridades, constituyendo en esencia una omisión en cuanto a los requisitos de contenido establecidos por la norma del art. 97 parágrafos III, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ameritando por ello la improcedencia del recurso, puesto que el recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en la norma procesal aludida que exige claridad y precisión a los hechos que motivan el recurso y los derechos que habrían sido vulnerados con tal conducta lesiva, lo cual es imprescindible para que se active la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, así como demostrar que los actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares denunciados, restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, cuyo cumplimiento es indispensable para analizar el fondo del recurso, en razón de que su omisión, constituye causal de improcedencia del recurso, toda vez, que “La determinación del Tribunal de Amparo, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto, ha sido lesionado o está amenazado un derecho fundamental”, tal como enseñan las SSCC 1805/2004-R, 1693/2004-R y 1698/2004-R y otras. Asimismo, la jurisprudencia constitucional, ha señalado de manera uniforme que la parte recurrente debe precisar claramente y fundamentar de manera adecuada el derecho vulnerado, conforme enseñan las SSCC 1805/2004-R, 1673/2004-R, 1406/2004-R y 926/2004-R, entre otras, al no proceder de esta manera, motiva la improcedencia de la acción tutelar.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1.
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. El principio de inmediatez
- III.2. Sobre la admisión del recurso de casación, sin haber apelado la Sentencia de primera instancia
- III.3. Sobre la aplicación de la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia.
- III.4. En cuanto a los ministros de la Sala Social y Administrativa recurridos
- Fragmento 17
- APRUEBA