SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0191/2005- R
Fecha: 08-Mar-2005
III.1. El principio de inmediatez
Con carácter previo a la resolución de la problemática planteada, corresponde referirse al principio de inmediatez aplicado por el Tribunal de amparo al momento de declarar improcedente el presente recurso, a tal efecto cabe señalar que la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que esta acción extraordinaria debe ser planteada de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho, ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable; de tal modo que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica, que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos (SC 770/2003-R, de 6 de junio, entre otras).
En el caso de autos, si bien es cierto que los Autos Supremos que supuestamente lesionan los derechos invocados por el recurrente fueron pronunciados por los ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 31 de julio y 27 de noviembre de 2003, entendiéndose que a partir de ese momento hasta la interposición de la presente acción tutelar, 9 de septiembre de 2004, han transcurrido más de seis meses, no es menos evidente que como efecto del Auto Supremo, de 27 de noviembre de 2003, se dejó sin efecto el Auto de Vista, recurrido de casación, 81/2003, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, que cumpliendo los lineamientos establecidos en la referida Resolución Suprema, pronunció el Auto de Vista 66/2004 de 11 de marzo de 2004, confirmando la Sentencia de primera instancia, motivo por el cual fue recurrido de casación por el actor, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 232/2004, de 4 de junio, pronunciado por los ministros de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, a quienes también se los ha recurrido a través de la presente demanda y que declararon infundado el recurso interpuesto, coligiéndose en consecuencia que el proceso penal en sus instancias ordinarias no había concluido sino hasta el pronunciamiento del último Auto Supremo (4 de junio de 2004), fecha a partir de la cual se debe computar el término de seis meses a efectos de aplicar la caducidad de la acción de amparo constitucional a efectos de declarar la improcedencia del recurso en aplicación del principio de inmediatez que lo caracteriza, en ese marco, se concluye que no habían transcurrido los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional. Consiguientemente corresponde ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1.
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. El principio de inmediatez
- III.2. Sobre la admisión del recurso de casación, sin haber apelado la Sentencia de primera instancia
- III.3. Sobre la aplicación de la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia.
- III.4. En cuanto a los ministros de la Sala Social y Administrativa recurridos
- Fragmento 17
- APRUEBA