SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0191/2005- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0191/2005- R

Fecha: 08-Mar-2005

III.2. Sobre la admisión del recurso de casación, sin haber apelado la Sentencia de primera instancia

Dentro de la problemática planteada, se ha identificado como uno de los hechos denunciados contra los ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema, la admisión del recurso de casación presentado por el Ministerio Público, sin que éste haya apelado la Sentencia de primera instancia y por lo tanto sin haber invocado el precedente contradictorio. En ese sentido, corresponde señalar que no existe fundamento válido en derecho que limite o restrinja la posibilidad de recurrir de casación cuando no se apeló la Sentencia dictada en primera instancia, puesto que de ser así, se estaría limitando el ejercicio del derecho a la defensa a quien se considere agraviado por el Auto de Vista dictado en su contra cuando no apeló el fallo de primera instancia por estar conforme con el contenido y los alcances del mismo. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la SC 1401/2003-R, de 26 de septiembre, ha establecido que: “En cuanto al otro punto invocado en la expresión de agravios, referida a que el recurso de casación interpuesto por el Fiscal debía ser rechazado por no haber éste apelado, carece de fundamento válido en derecho, por cuanto los principios que dan vida a uno y otro recurso, son de naturaleza distinta. Pues, mientras que el recurso de apelación se estructura como un mecanismo para revisar decisiones judiciales probablemente erróneas (SC 0727/2003-R); mediante el recurso de casación se pretende uniformar criterios interpretativos. Es más, dos decisiones judiciales contradictorias debidamente motivadas pueden resultar correctas; sin embargo, el legislador ordinario ha instituido este recurso, bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de las distintas cortes del País, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica; sin embargo, conviene aclarar, que si bien el fin que se persigue con el recurso de casación es el de uniformar la jurisprudencia, en forma consecuencial, instituido como está el recurso, se constituye en un mecanismo idóneo de defensa, al que las partes tienen el derecho a acceder, en los términos establecidos en la ley.

De lo anterior se establece que los Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al haber admitido el recurso de casación interpuesto por el Fiscal, en el que de manera clara y precisa se invoca el precedente que contradice el Auto de Vista impugnado, han actuado conforme a ley, sin lesionar los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, invocados por el recurrente”. Consiguientemente, siguiendo esta línea jurisprudencial y aplicándola en la resolución del caso planteado, se concluye que no es un requisito sine quanon la interposición previa del recurso de apelación restringida a efectos de acceder al recurso de casación, pues resulta contradictorio apelar un fallo jurisdiccional, si éste es favorable a las pretensiones de la parte, que al estar conforme con el contenido y alcances del mismo no tiene porque impugnar dicha decisión, no obstante, si la misma es modificada en segunda instancia surgiendo el agravio para quien no apeló la Sentencia, no existe fundamento legal que prohíba el ejercicio de la defensa a través de la interposición del recurso de casación, previo el cumplimiento de las formalidades exigidas por Ley. En ese contexto, el 20 de mayo de 2003, el Ministerio Público agraviado por la Resolución pronunciada en segunda instancia, interpuso el recurso de casación contra el Auto de Vista 81/2003, de 14 de abril, invocando el precedente contradictorio de la Resolución impugnada, a cuyo mérito los ministros de la Sala Penal recurridos cumpliendo la normativa procedimental vigente, mediante Auto Supremo 372/2003, de 31 de julio admitieron el recurso, no advirtiéndose acción u omisión que lesione o restrinja los derechos invocados por el recurrente, deviniendo por ello la improcedencia del recurso constitucional sobre la supuesta lesión invocada.