SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0197/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0197/2005-R

Fecha: 08-Mar-2005

III.1. Legitimación pasiva en el hábeas corpus

Con carácter previo a ingresar a la problemática de fondo, corresponde señalar que, dada la naturaleza jurídica del recurso de hábeas corpus, el legislador ha prescindido de determinadas formalidades para la sustanciación de dicho proceso constitucional, especialmente en lo que se refiere al requisito de señalar el nombre y domicilio de la autoridad recurrida; en efecto, según la norma prevista por el art. 30.II de la LTC, en el recurso de hábeas corpus no es necesario la observancia del requisito previsto en el inciso 3) del parágrafo I del mismo artículo que establece como requisito de contenido y admisión de las demandas y recursos el señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida o su representante legal, en consecuencia no es requisito exigible que dentro del recurso de hábeas corpus el recurrente tenga que identificar imprescindiblemente el nombre y domicilio del recurrido sino identificar a la autoridad que motiva la lesión del derecho.

En el caso presente, la recurrente ha identificado a la autoridad que, en su criterio, ha vulnerado su derecho a la libertad física, esa autoridad según la recurrente es el representante del Ministerio Público; sin embargo, en cuanto se refiere a la identidad de la autoridad incurrió en un error, ya que según los antecedentes que cursan en el expediente se establece que la autoridad que dispuso su aprehensión fue la Fiscal Doris Rivero Urrutia, no así el Fiscal hoy recurrido. No obstante, aplicando lo referido precedentemente respecto al cumplimiento de los requisitos, corresponde señalar que el error de referencia no impide a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática planteada y establecer si corresponde otorgar la tutela solicitada.