SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0217/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0217/2005-R

Fecha: 11-Mar-2005

a)

La Jueza recurrida, Betty B. Yañíquez Lozano, señaló lo que sigue: a) se dispuso la detención del recurrente cumpliéndose los dos requisitos establecidos en el art. 233 del Código de procedimiento penal (CPP), consiguientemente, no existe detención injusta; b) la audiencia de cesación de su detención, se señaló para el 3 de diciembre de 2004, sin embargo, la misma no se verificó porque funcionarios subalternos cerraron el Tribunal, posteriormente señaló una nueva audiencia para el 13 de diciembre, tomando en cuenta la carga procesal existente, en cuya audiencia se solicitó la cesación de la detención con el fundamento de que respecto al recurrente se había declarado sobreseimiento, sin embargo, el Fiscal hizo constar de que hasta esa fecha no existía pronunciamiento de la Fiscalía de Distrito, por cuanto conforme al art. 324 del CPP, ante un sobreseimiento existe la posibilidad de una impugnación y si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento intimará la fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse y, si ratifica el sobreseimiento, dispondrá la conclusión del proceso; en consecuencia, estaban a la espera de la decisión de la Fiscal de Distrito, por lo que los motivos de la solicitud de cesación no se adecuaban a la norma, habiendo dispuesto que se oficie a la Fiscal de Distrito para que se pronuncie sobre el sobreseimiento y, precisamente, en mérito a dicho oficio es que la Fiscal de Distrito se pronunció el mismo día que estaba señalada la audiencia del recurso de hábeas corpus, motivo por el cual, inmediatamente recibida la ratificación dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 324 del CPP, disponiendo la cesación de la detención preventiva de acuerdo a Ley; c) si existió una demora en emitirse el pronunciamiento sobre el sobreseimiento de parte de la Fiscal de Distrito, la responsabilidad recae precisamente en dicha autoridad, puesto que se trataba de un caso con detenido, lo único que hizo su autoridad fue cumplir con la norma, en ningún momento vulneró los derechos del recurrente; d) con relación a los plazos procesales ya existía un requerimiento conclusivo dentro del término y lo único que estaba pendiente era el pronunciamiento de la Fiscal de Distrito, que no lo hizo dentro del término de Ley, además, el recurrente no aclaró en su demanda de hábeas corpus que ya había una ampliación del plazo de los seis meses de la etapa preparatoria.