SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0217/2005-R
Fecha: 11-Mar-2005
III.3.1.
III.3.1. En la demanda se denuncia que la Fiscal del Distrito, hasta la fecha de interposición del recurso de hábeas, no había emitido la respectiva ratificación de la Resolución de sobreseimiento emitido a su favor; al respecto es necesario dejar establecido, que si bien es cierto, que del marco normativo referido en los arts. 124 de la CPE, 3 y 40.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. (LOMP), emerge el reconocimiento de la competencia y potestad que tiene el Fiscal del Distrito de ratificar o revocar una Resolución de sobreseimiento emitido por el Fiscal que dirige y concluye una investigación y que la misma debe ser pronunciada en el plazo de cinco días conforme dispone el art. 324 del CPP, cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad disciplinaria y hasta penal en su contra; empero, también es evidente, que esta autoridad, no está obligada a ratificar un sobreseimiento, tal como aparentemente entendió el recurrente, por cuanto la Ley conforme se tiene señalado, le otorga al Fiscal del Distrito, dos alternativas, la de ratificar o rechazar dicha Resolución en función a los datos de la investigación y que en caso de ratificarse el sobreseimiento debe disponer la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, o la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de los antecedentes penales; caso en el que solicitará al Juez que dirige la investigación, su efectivización.
Finalmente, cabe referir, que sobre la referida denuncia, los datos que informan el legajo, no permiten establecer con certeza, que la Fiscal del Distrito, Audalia Zurita, hubiera pronunciado el requerimiento de ratificación del sobreseimiento fuera del plazo legal, toda vez que por una parte, no se tiene constancia de la fecha en que se remitió el requerimiento de sobreseimiento ante la Fiscal de Distrito; sin embargo, consta la Resolución de 8 de noviembre de 2004, que ratificó el sobreseimiento, con la que se notificó a la abogada del recurrente el 15 de diciembre de 2004 y por otra, la falta de pronunciamiento de la aludida Resolución no constituyo la causa directa de la privación de libertad del recurrente, quien se encontraba detenido preventivamente, en virtud de un mandamiento emanado de autoridad competente; por lo que en relación a la referida autoridad no se puede declarar la procedencia.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
- a)
- i)
- procedente en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.1.
- , su tramitación debe ser lo más inmediata posible, dada la calidad del derecho que involucra, es así, que los jueces están llamados a otorgarle pronta y especial atención en todo proceso, sin que valgan excusas de otra índole
- III.2.2.
- 3)
- III.3.1.
- REVOCAR