SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0217/2005-R
Fecha: 11-Mar-2005
III.2.2.
III.2.2. La línea jurisprudencial anotada es aplicable al caso de autos, por cuanto de antecedentes se establece que la autoridad judicial recurrida ante la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el recurrente el 22 de noviembre de 2004, en vez de señalar con la prontitud que el caso aconseja y sin mayores dilaciones la audiencia para considerar y resolver dicha solicitud; fijó en primer término audiencia para el 3 de diciembre del mismo año, es decir, once días después de presentada la misma y ante el imponderable de no haberse verificado la audiencia, de oficio, por decreto de 4 de diciembre señaló nueva audiencia para el 13 del mismo mes, o sea, nueve días después, con el argumento de que debía esperarse la Resolución de ratificación o rechazo del sobreseimiento; sin considerar que al tratarse de una solicitud vinculada al restablecimiento de un derecho fundamental, como es el de la libertad personal, la programación de audiencias para esos supuestos, debe ser prioritaria, con mayor razón si se tiene en cuenta, que en este caso, ya anteriormente se procedió a la suspensión de audiencia a decir de la juzgadora, por causas ajenas a su voluntad.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
- a)
- i)
- procedente en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.1.
- , su tramitación debe ser lo más inmediata posible, dada la calidad del derecho que involucra, es así, que los jueces están llamados a otorgarle pronta y especial atención en todo proceso, sin que valgan excusas de otra índole
- III.2.2.
- 3)
- III.3.1.
- REVOCAR