SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0029/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0029/2005

Fecha: 28-Abr-2005

III.3.

III.3. Por otra parte y, no obstante lo precedentemente señalado, en el caso que se examina, se tiene que si bien se demandó de inconstitucional la parte in fine del art. 48 de la L1008, que de manera expresa remite al art. 33 inc. m) de la misma ley, al establecer que: “(…) Este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del artículo 33 de esta ley” (sic.); no es menos evidente, que este Tribunal Constitucional por SC 045/2000 de 30 de junio, declaró la constitucionalidad del art. 33 inc. m) de la L1008, reconociendo que:

“(…) Que tampoco el art. 33 inc.m) de la Ley 1008 vulnera el principio de legalidad pues no está estructurado como norma en blanco " cuyo contenido prohibitivo se determina por la remisión a un ámbito extra penal, sino como delitos autónomos cuyo supuesto de hecho debe determinarse en función de criterios meramente penales como el del bien jurídico protegido y su ubicación sistemática entre los delitos" (…)

Que, la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, Ley Nº 1008 de 19 de julio de 1988, ha seguido hasta su promulgación el procedimiento legislativo previsto por la Carta Fundamental en los arts. 71 y siguientes, constituyéndose en consecuencia en una Ley de la República, que por mandato del art. 8 inc.a) de la propia Constitución debe ser acatada y cumplida, estando además dentro del marco previsto por el art. 29 de la Ley Fundamental que le da al Poder Legislativo, atribución privativa para modificar Códigos, Reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales.

Que, el art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008 describe las acciones que constituyen tráfico ilícito en su significado legal y, en la terminología relacionada con el ámbito de sustancias controladas, rigiéndose a ella el Juez de la materia para imputar al comisor el delito de tráfico, tipificándolo en el art. 48, lo que no significa que el Juez esté vulnerando las disposiciones de los arts. 2º y 30 de la Constitución Política del Estado que proclaman la soberanía del pueblo, y su ejercicio a través de sus legítimos representantes; sino que por lo contrario, al regirse por la Ley Especial, el Juez está cumpliendo con lo dispuesto por el art. 8 inc. a) de la propia Carta Fundamental. (…)”.

En este contexto, se tiene que la norma ahora impugnada, tiene estrecha vinculación con el referido art. 33 inc. m) de la L1008, norma que fue declarada constitucional por este Tribunal, y que sirve de guía y enlace para la aplicación del art. 48 parte in fine de la misma Ley, pues establece las modalidades típicas que configuran el delito de tráfico de sustancias controladas, cuya sanción está prevista en la norma ahora impugnada.

De lo expresado, se constata que ambos preceptos se complementan e interrelacionan; lo que determina que la impugnación de una de las normas, implique el cuestionamiento de la otra. Consiguientemente, en el caso analizado, al demandar la inconstitucionalidad del art. 48 parte in fine de la L1008, se pretende de manera indirecta que se vuelva a hacer un análisis del art. 33 inc. m) de la L1008, cuya constitucionalidad fue declarada en forma expresa por la SC 045/2000, de 30 de junio.