SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0495/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0495/2005-R

Fecha: 10-May-2005

a)

El Juez de Instrucción recurrido, presentó informe en audiencia señalando lo que sigue: a) luego de conocer y sustanciar el trámite civil sumario de recobrar la posesión, dictó Sentencia y en ejecución de fallos la demandada y una tercera persona ajena al proceso platearon incidentes de nulidad.  Se estableció conforme se fundamenta en la Resolución 2212/03, que el domicilio verdadero de la demandada Hilda Minaya Vda. de Careaga era conocido por el demandante Luis Chura Quisbert, situación esta que se establece de la literal en fotocopias legalizadas de las diligencias de policía judicial del proceso penal que seguía el ahora recurrente contra Hilda Minaya, siendo esa la base para la nulidad de obrados, ya que Hilda Minaya tiene su domicilio en la av. Ballivián, zona Calacoto 1647; sin embargo el ahora recurrente jamás señaló dicho domicilio, para que posteriormente previa representación y juramento de ley, se notifique como debe ser, eso dio lugar a que su autoridad anule la notificación con la Sentencia; b) como cursa en obrados, en el mismo memorial que se plantea nulidad, también se planteó recurso de apelación, por lo que anulada la notificación se dispuso simultáneamente la concesión del recurso de apelación, disponiendo se eleven obrados al superior en grado; asimismo, se concedió la apelación de la tercera persona Hilda Minaya que es la hermana de la demandada, de conformidad al art. 222 del CPC; c) se dispuso que se eleve el expediente original por cuanto no había más que tramitar, elevado el expediente ante el superior en grado, el ahora recurrente, presentó memoriales al Juzgado apelando del Auto que se dictó y por el cual se anuló la notificación y se concedió la apelación; memorial que fue providenciado por Auto  fundamentado  al amparo del art. 247 del CPC; aclarando que dispuso la nulidad en atención al derecho a la defensa.

El Juez de Partido recurrido, adjuntando el informe de fs. 296 a 297, señala lo que sigue: a) al revisar de oficio lo actuado por el Juez a quo en grado de apelación, su autoridad se remitió a cumplir lo determinado en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); por lo que la Resolución de apelación que dictó, está estrictamente a lo que disponen las normas de forma, por existir conculcación de las mismas en el juzgamiento del a quo; b) el amparo constitucional es un procedimiento de excepción y sólo procede cuando se han agotado todas las vías legales y no existe otro medio de hacer prevalecer los derechos constitucionales y las libertades públicas de las personas; c) en el caso de examen, la acción de interdicción de adquirir la posesión aún no ha concluido, no existe autoridad de cosa juzgada, simplemente se anuló obrados, debiendo proseguirse su sustentación hasta obtener el fallo definitivo, por consiguiente solicita se declare la improcedencia del presente recurso.

El recurrente señala que, en ejecución de Sentencia, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por él en contra Hilda Minaya Vda. de Careaga y otras personas desconocidas: a) el Juez de Instrucción recurrido dictó la Sentencia que declaró probada la demanda, disponiendo la restitución de su bien inmueble, y a pesar de la ejecutoria de la misma, en ejecución de Sentencia admitió los apersonamientos y los incidentes de nulidad planteados por Nelly Minaya de Andree, tercera ajena al proceso e Hilda Minaya Vda. de Careaga, quien señaló no haber sido legalmente citada con la demanda, tramitando los mismos admitió prueba impertinente, asimismo dio curso a los recursos de apelación interpuestos simultáneamente por las incidentistas dictando la Resolución 2212/03 que dejó sin efecto la notificación practicada mediante edictos con la Sentencia a la demandada Hilda Minaya Vda. de Careaga y otras personas desconocidas, concediendo simultáneamente los extemporáneos recursos de apelación, sin referir si anulaba o no la notificación al defensor de oficio y el Auto de ejecutoria; b) El Juez de Partido corecurrido, pese a que a tiempo de apersonarse le solicitó la devolución de obrados por haber concedido el Juez inferior un recurso de apelación contra una Sentencia ejecutoriada, dictó el Auto de Vista por el que anula obrados hasta la admisión de la demanda, desconociendo el art. 124.II del CPC y contraviniendo el art. 90 del CPC; actuaciones con las que se han restringido y suprimido sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a recobrar su posesión. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.