SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0495/2005-R
Fecha: 10-May-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2004 (fs. 276 a 285), el recurrente asevera que inició proceso civil sumario interdicto de recobrar la posesión contra Hilda Minaya Vda. de Careaga y otras personas desconocidas; en razón de haber sido despojado del inmueble de su propiedad ubicado en la zona Villa Tejada Triangular, manzana 445, con superficie de 250 m2, registrado en el folio real 2.01.4.01.0016159 de 28 de julio de 1992.
Señala, que admitida la demanda por el Juez de Instrucción Primero en lo Civil de El Alto -ahora recurrido- y ante el desconocimiento del domicilio de los despojantes, de conformidad al art. 124.I y II del Código de procedimiento civil (CPC), previo cumplimiento de las formalidades previstas por ley, fueron citados, notificados y emplazados mediante edictos, por tres veces y por un medio de circulación nacional. Cumplido el plazo previsto en el art. 124.IV del CPC, ante la incomparecencia de los demandados, se nombró defensor de oficio, quien se apersonó y respondió a la demanda de forma afirmativa para representar a los demandados. Realizados que fueron los trámites procedimentales, el Juez dictó la Sentencia 717/2003 declarando probada la demanda, en consecuencia, dispuso que Hilda Minaya Vda. de Careaga y las otras personas desconocidas procedan a la restitución de su bien inmueble dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, más el pago de daños y perjuicios bajo apercibimiento de lanzamiento. Notificados los demandados mediante edictos con la referida Sentencia, esta no fue objeto de apelación, razón por la que mediante Auto de 4 de junio de 2003, se declaró su ejecutoria.
En ejecución de Sentencia, una persona ajena al proceso que responde al nombre de Gustavo Andree Santa Cruz, actuando en representación de Nelly Minaya de Andree opuso incidente de nulidad de obrados, a la vez interpuso recurso de apelación contra la Sentencia ejecutoriada, pese a que su representada no tenía legitimación para apelar por cuanto ésta no sufrió ningún agravio con la Resolución impugnada, al no haber sido parte en el proceso menos tener derecho extensivo para apelar previsto por el art. 222 del CPC, pues como ella misma reconoce no era la poseedora del inmueble objeto de restitución ni la que procedió a la eyección, sino su hermana Hilda Minaya Vda. de Careaga y otros terceros interesados a los que demando; tampoco es relevante su afirmación de ser la supuesta propietaria del inmueble pues en el proceso interdicto no se discute el derecho propietario sino la posesión. Además, el recurso de apelación lo presentó fuera del plazo previsto por el art. 595 del CPC, que se computa desde la última notificación a las partes, en el caso la última notificación se practicó al abogado defensor de la demandada el 29 de mayo de 2003, de modo tal que la supuesta tercera interesada tenía plazo para apelar hasta el 1 de junio de 2003, sin embargo el recurso fue presentado después de más de dos meses de haberse practicado la última notificación.
En esa etapa, también se apersonó Hilda Minaya Vda. de Careaga y como si hubiera sido declarada rebelde purgó rebeldía y solicitó la nulidad de lo obrado y, a la vez, apeló de la Sentencia dictada por el juez a quo, incidente que se le corrió en traslado y respondió solicitando su rechazo, empero, por Auto de 20 de septiembre de 2003 la autoridad judicial desconociendo completamente la ley nuevamente abre término de prueba.
Afirma que de esa manera un proceso sumarísimo se convirtió en un proceso ordinario de hecho, puesto que la demanda Hilda Minaya de Careaga y la ajena al proceso Nelly Minaya de Andree a través de su apoderado presentaron prueba como si se estuviera discutiendo el derecho propietario o un mejor derecho de propiedad, lo que ilegalmente permitió el Juez olvidando la naturaleza del proceso interdicto de recobrar la posesión. Así con total desconocimiento de la ley y cometiendo una verdadera aberración jurídica en forma ilegal el Juez de Instrucción recurrido dictó la Resolución 2212/03 dejando sin efecto la notificación practicada mediante edictos con la Sentencia a la demandada Hilda Minaya Vda. de Careaga y otras personas desconocidas, concediendo simultáneamente los extemporáneos recursos de apelación. Lo extraño, es que el Juez de Instrucción recurrido en la citada Resolución no refirió si anulaba o no la notificación al defensor de oficio y el Auto de ejecutoria.
Agrega, que a pesar de esas irregularidades, apeló de la Resolución 2212/2003, sin embargo, el Juez le negó su derecho de recurrir, expresando que el proceso se encuentra en grado de apelación. Radicado el proceso ante el Juez de Partido Segundo en lo Civil de El Alto -ahora también recurrido-, se apersonó y solicitó la devolución de obrados por haber concedido el Juez inferior un recurso de apelación contra una Sentencia ejecutoriada; empero, el Juez de Partido recurrido omitiendo dicha solicitud dictó el Auto de Vista 94/2004, de 9 de marzo de 2004, anulando obrados hasta la admisión de la demanda con total desconocimiento del art. 124.II del CPC, además de contravenir el art. 90 del citado cuerpo legal.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- III.2
- es la de su inimpugnabilidad o firmeza
- III.3. La nulidad de actuaciones en el trámite de ejecución de Sentencia
- con la sola excepción de que, por faltar un elemento tan esencial del proceso (pleno respeto de los derechos y garantías de las partes) o de la Resolución misma, debiera reputarse como inexistente.
- -
- III.5.
- III.6.
- APRUEBA