SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0495/2005-R
Fecha: 10-May-2005
III.5.
III.5.De lo señalado precedentemente y teniendo en cuenta los criterios establecidos en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 antes de ingresar a analizar la actuación del Juez Primero de Instrucción en lo Civil conviene precisar que dicha autoridad, no obstante haber dictado Sentencia cuya ejecutoría posteriormente declaró, al haber admitido, tramitado y resuelto los incidentes de nulidad en ejecución de Sentencia no incurrió en ningún acto ilegal menos vulneró la cosa juzgada pues como se tiene establecido cuando se han vulnerado derechos y garantías las resoluciones dictadas dentro de un proceso se reputan como inexistentes.
Corresponde ahora establecer si al resolver el incidente de nulidad y el recurso de apelación simultáneamente interpuesto por Hilda Minaya Vda. de Careaga y Nelly Minaya de Andree además de no haber dado curso al recurso de apelación interpuesto por el recurrente, el Juez Instructor recurrido se ha sometido a las normas legales, pues lo que el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinación del derecho. Según esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el proceso se propone y se aprueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso. Luego el juez debe proceder según estos criterios y no según su propio arbitrio.
En este contexto la Resolución 2212/2003, de 6 de diciembre -impugnada- de manera contradictoria resuelve de manera simultánea tanto el incidente de nulidad como los recursos de apelación, puesto que por una parte dejó sin efecto la notificación practicada mediante edictos con la Sentencia a la demandada Hilda Minaya Vda. de Careaga y a la vez concede los recursos de apelación interpuestos por Hilda Minaya Vda. de Careaga y Nelly Minaya de Andree, en el efecto devolutivo, cuando debió limitarse a resolver el incidente, y en caso de que las partes no impugnen su determinación en el plazo de ley recién ejecutar la Resolución notificando a la demandada Hilda Minaya Vda. de Careaga con la Sentencia, momento desde el cual recién se computa el plazo previsto por el art. 220.II del CPC, para todas las partes; sin embargo este procedimiento ha sido omitido por el Juez Instructor recurrido vulnerando el derecho del recurrente al debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación, pues no ha tenido la oportunidad de impugnar la Resolución que resolvió el incidente ni de compulsar el rechazo del recurso de apelación pues el Juez no dictó una Resolución expresa de rechazo sino que sin más tramite remitió el expediente ante el superior en grado por lo que tampoco tuvo oportunidad de apelar de la Sentencia del proceso interdicto, llegándose en consecuencia al convencimiento de que se dan los supuestos para que se tutele el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- III.2
- es la de su inimpugnabilidad o firmeza
- III.3. La nulidad de actuaciones en el trámite de ejecución de Sentencia
- con la sola excepción de que, por faltar un elemento tan esencial del proceso (pleno respeto de los derechos y garantías de las partes) o de la Resolución misma, debiera reputarse como inexistente.
- -
- III.5.
- III.6.
- APRUEBA