SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0525/2005- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0525/2005- R

Fecha: 13-May-2005

proceso penal

En ese mismo sentido y con mayor claridad la Ley 2496 de 4 de agosto de 2003 de Creación del Servicio Nacional de Defensa Pública, en su art. 3  establece que: “La defensa técnica proporcionada por el Servicio se extiende desde el primer acto del proceso penal hasta el fin de la ejecución de la sentencia, manteniéndose inalterable para la interposición y correspondientes trámites de los sucesivos recursos establecidos por Ley (…)”; esto significa que la facultad de los defensores públicos para actuar a nombre de su representado sin necesidad de poder está limitada a los procesos penales y no al recurso extraordinario de amparo constitucional, que procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionares o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, y que por expresa previsión constitucional, debe necesariamente ser interpuesto por la persona que se creyere agraviada o por otra en su nombre con poder suficiente; constatándose que en el caso de autos ninguna de estas exigencias se ha cumplido, por cuanto el Defensor Público recurrente, además de no ser la persona directamente agraviada por los supuestos actos ilegales, no cuenta con poder expreso para representar a Sebastián Maya Oliveira; aspecto que debió ser observado por el Tribunal de amparo antes de admitir el recurso que se revisa.

Por lo señalado, no es posible analizar el fondo del recurso planteado, al haberse demostrado que el recurrente carece de la legitimación activa para interponer esta acción extraordinaria, legitimación activa que ha sido definida en la SC 134/2002-R, de 20 de febrero como aquella que: “...corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”, por ello el art. 97.I establece como un requisito de admisión el que se acredite la personería del recurrente; que no se ha acreditado en el caso presente como se tiene precisado líneas arriba.