SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0036/2005
Fecha: 16-Jun-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la tramitación del proceso penal seguido por su persona contra Jhonny Félix Terán Álvarez por la presunta comisión del delito de despojo, se anuló obrados en varias oportunidades: primero por el Juez Segundo de Partido en lo Penal a tiempo de resolver la apelación de la Sentencia pronunciada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal que absolvió de pena y culpa al imputado, y respecto de cuya determinación se declaró infundado el recurso de casación interpuesto; después, por el Juez Cuarto de Partido en lo Penal a tiempo de resolver la apelación formulada contra la Sentencia pronunciada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal mediante la cual se declaró autor y culpable del delito de despojo al querellado; luego, por la Sala Penal Primera de la Corte de Distrito a tiempo de resolver el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista pronunciado por el Juez Cuarto de Partido en lo Penal que confirmó la Sentencia dictada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal que también dictó Sentencia condenatoria; posteriormente, por el Juez Segundo de Partido en lo Penal que anuló obrados al resolver la apelación formulada contra la Sentencia pronunciada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal. Recurrida de casación y/o nulidad por el querellante, el último Auto de Vista aludido, los antecedentes fueron radicados en la Sala Penal Segunda de la Corte de Distrito, habiendo sido rechazada en el ínterin la solicitud de extinción de la acción penal impetrada por el querellante ante el Juez de alzada porque -según sostuvo éste- había perdido competencia, remitiendo el expediente ante el Tribunal de casación. En esta instancia, la Sala Penal Segunda, en desacuerdo con el dictamen fiscal declaró extinguida la acción penal disponiendo el archivo de obrados.
En efecto, una vez radicados los antecedentes en la Sala Penal Segunda para que resuelva el recurso de casación interpuesto, el querellado se apersonó y ratificó la solicitud de extinción de la acción penal, como también fueron ratificados los argumentos del recurso interpuesto, habiéndose solicitado el rechazo de la petición de extinción de la acción penal. Mediante la Resolución ahora impugnada, sin pronunciarse sobre el recurso interpuesto, declararon extinguida la acción penal pese a que el pedido fue planteado ante el Tribunal ad quem, y, por otra parte, no fue motivo del recurso que debió ser resuelto en forma previa, puesto que, además, la resolución que devenga de la misma, afecta a la jurisdicción y competencia del órgano jurisdiccional.
El Tribunal de casación carecía y carece de jurisdicción y competencia para conocer de la extinción de la acción penal puesto que no existe ninguna ley, decreto o resolución que lo faculte a ello; por otra parte, no obstante de que la SC 101/2004 tampoco le da esa facultad, la Sala recurrida resolvió declarar extinguida la acción “(…)en aplicación a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal; y el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional…”. Al respecto el Tribunal Constitucional ha especificado claramente quién tiene la facultad de conocer y resolver el pedido de extinción de la acción penal refiriéndose a los jueces o tribunales del proceso y no así los Tribunales de casación; así también señala la circular 27/04 emitida por la Corte Suprema de Justicia que textualmente señala que: “la extinción será resuelta a pedido de parte y en la instancia donde se encuentre la causa”.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2.
- I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
- juez o el Tribunal del proceso
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- “el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado”
- Fragmento 13
- III.3.
- III.4.