SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0036/2005
Fecha: 16-Jun-2005
III.1.
III.1. Antes de ingresar a considerar el fondo del recurso, corresponde señalar que la jurisdicción -de acuerdo con lo establecido en el art. 25 de la Ley de Organización Judicial (LOJ)- es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y las leyes; y competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, conforme a lo previsto en el art. 26 de la LOJ.
Con relación a la jurisdicción el art. 20 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972) promulgado por DL 10426 de 23 de agosto de 1972, refiriéndose al carácter de aquélla, señala que “nace de la ley” y “se ejerce por los jueces y tribunales que ésta instituye, y es improrrogable”; en tanto que el nuevo Código procesal de la materia, en el mismo sentido establece que “corresponde a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los delitos, así como la ejecución de sus resoluciones (…)”, norma que aclara que la jurisdicción es irrenunciable e indelegable, con las excepciones establecidas en dicho Código.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2.
- I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
- juez o el Tribunal del proceso
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- “el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado”
- Fragmento 13
- III.3.
- III.4.