SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0036/2005
Fecha: 16-Jun-2005
III.4.
III.4. En el caso examinado, abierta la competencia del Tribunal de casación o nulidad, ante quien se remitieron los antecedentes para la sustanciación y resolución del recurso (de casación y nulidad) interpuesto por el querellante, ahora recurrente, éste declaró extinguida la acción penal, antes de resolver el recurso formulado, disponiendo el archivo de obrados del proceso penal radicado en su Sala, situación que se ajusta al ámbito de su jurisdicción y competencia por cuanto el contenido normativo del instituto jurídico de la extinción de la acción como una forma de extinción del proceso, que conlleva la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, además de ser sustantivo, está indisolublemente ligado a la jurisdicción en cuanto a la función jurisdiccional que ejercita, lo que determina a su vez el cese, aún de oficio, y antes de cualquier consideración, de esa función como emergencia de la potestad punitiva del Estado.
En efecto, el Estado ejerce el monopolio de la potestad sancionatoria o el ius puniendi, y le corresponde a éste, también, imponer un límite a ese ejercicio a través de una previsión normativa cuya aplicación en el ámbito jurisdiccional le compete a los órganos del Poder Judicial a través de las instancias que la componen y en el ámbito de su competencia, en este caso en razón de la materia, sin que dicha determinación esté restringida a una o dos instancias del proceso, más aún, si la declaración de la extinción de la acción excede, por su contenido normativo, el orden simplemente procesal desde la óptica de cómo estarían concebidas las distintas fases de un proceso, soslayando que los recursos concedidos, de los cuales depende, si cabe, la terminación de un proceso, son también parte del proceso.
Por lo dicho, si se trata de declarar la extinción de la acción penal y el proceso se encuentra en trámite, debe dictarse la misma de acuerdo con los presupuestos que rige el ordenamiento penal y la interpretación que de ella hizo este Tribunal, en cualquier estado del proceso puesto que una causal extintiva como la anotada impide definitivamente toda actividad de los órganos jurisdiccionales una vez que estén acreditados los extremos de la motivación a cuyo fin deberá confrontarse con los antecedentes que informan el proceso, sea por el juez de la causa, de apelación o, de casación o nulidad en su caso, según donde esté radicada la tramitación de la causa.
En ese sentido, la declaratoria de extinción de la acción, no puede ser atributo -como pretende el actor- del juez o tribunal que conoce el plenario (fase esencial del proceso de acuerdo con el art. 224 del CPP.1972), o el Tribunal de apelación, sino al juez o tribunal que estando en conocimiento de los antecedentes del proceso deba pronunciarse, bajo parámetros objetivos, aun de oficio, sobre cuestiones que afectan a la extinción de la acción.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2.
- I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
- juez o el Tribunal del proceso
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- “el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado”
- Fragmento 13
- III.3.
- III.4.