SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0036/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0036/2005

Fecha: 16-Jun-2005

III.3.

 III.3. En este contexto, no puede omitirse el hecho de que la Corte Suprema de Justicia, mediante circular 27/04, con el fin de unificar criterios en cuanto se refiere a la aplicación  de la SC 101/2004, dispuso que la extinción de las causas penales del sistema antiguo por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso será resuelta a pedido de parte “y en la instancia donde se encuentre la causa”; determinación que resultó ser coincidente en su aplicación práctica con el razonamiento que este Tribunal Constitucional hizo (ratio legis), con relación a la excepción de prescripción, a tiempo de resolver en revisión un recurso de amparo constitucional en el que mediante SC 1709/2004-R, de 22 de octubre, estableció que: “si bien se halla sujeta a un trámite, por sus efectos liberatorios y por los fundamentos en que se asienta, bien puede ser opuesta en momentos procesales distintos al desarrollo de la etapa del juicio; es decir también puede ser formulada ante los Tribunales competentes para sustanciar y resolver los medios impugnativos previstos por ley, pues, un entendimiento diferente posibilitaría la prosecución de un proceso penal e incluso la eventual posibilidad de imponerse una sanción por un delito cuya acción prescribió por el transcurso del tiempo fijado por ley, en cuyo caso la potestad punitiva del Estado ha perdido legitimidad” (las negrillas son nuestras).

           En efecto, el precedente anteriormente citado resulta relevante por cuanto si bien la extinción de la acción penal por causa de la duración del proceso, prevista en la Disposición Transitoria Segunda del Código de procedimiento penal, está referida al plazo de conclusión de los procesos penales tramitados conforme al régimen anterior, el sentido de la declaración de la extinción de la acción penal ya sea para su aplicación en los procesos tramitados en el sistema antiguo o en el vigente,  no es otro que el reconocimiento de la pérdida por parte del Estado de su potestad punitiva; luego, si la extinción de la acción penal se opera por prescripción o por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, entre otros, de acuerdo a los previsto en el art. 27 incs. 8) y 10) del CPP, en ambos casos se trata de asegurar sea reconocida la pérdida del atributo de persecución de la acción penal por parte del Estado, y al tratarse de la toma de una determinación en la que resulta obvio que tiene efectos liberatorios, la misma puede ser formulada ante los tribunales competentes para sustanciar y resolver los medios impugnativos previstos por ley, pues, la prosecución del proceso penal, eventualmente podría dar lugar incluso a la imposición de una sanción en un proceso en el que el Estado ha perdido legitimidad. En ese mismo sentido, mediante SC 0305/2005-R, de 5 de abril, dentro de un recurso de amparo constitucional, se estableció que: “(…) el recurrente puede presentar una nueva solicitud de extinción de la acción penal seguida en su contra ante el Tribunal de casación, para que éste con carácter previo, antes de resolver el recurso de casación y nulidad y una vez realizada la verificación de si hubo o no retardación del proceso por causas imputables al recurrente, en observancia al entendimiento jurisprudencial establecido en la mencionada SC 101/2004, resuelva lo que fuere de Ley conforme al segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del CPP…” .

    A su vez, es necesario tener en cuenta que si bien dentro de las  atribuciones de la Corte Suprema de Justicia previstas en el art. 59 de la LOJ de 18 de febrero de 1993, así como, de las del Tribunal de casación o de nulidad, señaladas en el art. 50 del CPP, no existe una previsión expresa sobre la facultad para declarar la extinción de la acción penal, tampoco, de manera explícita, está señalado que sea una atribución exclusiva del juez o tribunal que conozca el proceso o tenga que fallar sobre el fondo, o de aquél que conozca el proceso en alzada, lo que no significa que no lo puedan hacer, más aún, si se toma en consideración la interpretación sistemática y axiológica que sobre los institutos jurídicos de la prescripción y de la extinción de la acción previstos en las normas de nuestro ordenamiento jurídico penal hizo este Tribunal Constitucional.

Por otra parte, si bien el art. 403 inc. 9) del CPP prevé la procedencia de la apelación contra las resoluciones que admitan o denieguen la extinción de la acción penal, aspecto que no está expresamente previsto en el anterior Código procesal de la materia, se entiende que esa apelación será planteada y sustanciada  cuando así corresponda, es decir cuando la decisión sea asumida por el juez o tribunal de instancia; en cambio, cuando la decisión  sea emitida  por el Tribunal de Casación o nulidad con relación a esa determinación no es apelable puesto que las resoluciones pronunciadas por dicho Tribunal no admiten recurso ulterior, lo que no significa -como se ha señalado- que no pueda declarar la extinción de la acción penal; sin perjuicio de que dicha resolución pueda ser impugnada cuando cualquiera de las partes creyeran que existe una lesión a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales.