SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0616/2005-R
Fecha: 07-Jun-2005
a)
Sin embargo posteriormente, al haber sido enviado el fallo 08/04 dictado por el Tribunal de amparo, en revisión ante el Tribunal Constitucional, de acuerdo a lo prescrito por los arts. 19.IV 102.V de la LTC, este Tribunal pronunció la SC 0972/2004, de 23 de junio, que revocó la Resolución 08/04 y declaró improcedente el recurso, fundándose los siguientes aspectos: a) El actor no planteó contra la sanción de baja definitiva sin derecho a reincorporación, el recurso de apelación ante el Consejo Consultivo, lo que en aplicación del principio de inmediatez, hace improcedente el recurso; b) La negativa de ANAPOL de reincorporarlo y de modificar sus notas debido a que los docentes de dos materias las revisaron y le dieron nota de aprobación, también debió haber apelado ante el Consejo Consultivo y de persistir el rechazo, acudir ante el Comandante General de la Policía, vías que no agotó.
De lo relacionado se concluye que las autoridades recurridas no cometieron ningún acto ilegal y menos vulneraron los derechos del recurrente al mantener la sanción de baja definitiva sin derecho a reincorporación adoptada en la Orden del Día 218/2003, de 27 de noviembre, por cuanto la misma no fue oportunamente reclamada por el actor a través de los medios legales que tenía a su alcance, tal como se señala en los fundamentos de la SC 0972/2004-R. Asimismo, los recurridos actuaron conforme a derecho al rechazar los distintos recursos y petitorios del actor en sentido de que se deje sin efecto la Orden del Día 0125/2004 y se ordene su reincorporación, amparándose correctamente en los efectos del fallo constitucional tantas veces citado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- II.1.
- II.2. En revisión, el Tribunal Constitucional pronunció
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En ese sentido, cuando una Sentencia Constitucional revoca la procedencia decretada por un Tribunal de amparo, los efectos de tal resolución, en el fondo, se traducen en que la autoridad o persona recurrida prosiga con la actuación que tenía con anterioridad al planteamiento del recurso…”
- III.2.
- a)
- Fragmento 17