SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0659/2005-R
Fecha: 14-Jun-2005
1)
Por su parte, el Juez Primero de Sentencia, señaló lo siguiente: 1) luego de la admisión que dispuso de la causa por conversión de acción dispuesta por Resolución 298/2003; transcurrida la orden de notificación, se expidieron edictos para que los imputados asuman defensa, no habiendo comparecido, por lo que pronunció la Resolución 30/2005-R, de 17 de enero, conforme a lo dispuesto por los arts. 87 y 89 del CPP, declarando su rebeldía; 2) cumplida la orden de aprehensión por Jorge Medrano, se instaló la audiencia de medidas cautelares, pronunciando la Resolución 141/2005, mediante la cual dispuso la detención preventiva de los recurrentes al cumplirse lo establecido en la parte dispositiva de los arts. 233 con relación al 234 y 235 del CPP, señalando que los recurrentes tenían expedito el recurso de apelación, el que no ha sido utilizado, y de conformidad con la nueva línea jurisprudencial establecida por la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, al no haberse apelado la Resolución de medidas cautelares, el presente recurso es improcedente.
Los actores alegan que los recurridos vulneraron sus derechos a la libertad de locomoción, seguridad jurídica, presunción de inocencia, defensa y la garantía del debido proceso, al haber incurrido en actividad procesal defectuosa, dentro del indebido proceso al que se encuentran sometidos y que ha dado lugar a la detención de dos de ellos y a la persecución ilegal de otra de las recurrentes, por cuanto: 1) la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal dictó en forma indebida la Resolución de conversión de acciones, cuando su conocimiento correspondía al Fiscal de Distrito, siendo su Resolución obscura y contradictoria, en la cual no se indica si la misma es recurrible o no; Resolución con la que no se les notificó en forma personal; 2) el Juez Primero de Sentencia, no obstante que el querellante presentó su querella y acusación a demandas nuevas, radicó la causa y dispuso su notificación con un cargo de recepción y un simple decreto sin que exista Auto de Admisión, querella ni acusación en su contra, reponiendo obrados sin fundamentación alguna y sin indicar hasta que foja; 3) la Jueza Segunda de Sentencia en suplencia del Juzgado Primero de Sentencia dictó el Auto de Admisión 601/2004, dando por subsanada y ratificada una querella penal que nunca había sido presentada ante el Juez de Sentencia, sino ante Juez cautelar, disponiendo directamente su notificación mediante edictos; 4) el Juez Primero de Sentencia, los declaró rebeldes expidió mandamientos de aprehensión con facultades de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias, que no está previsto en el procedimiento, y sin que el mismo se encuentre fundamentado ni reúna los requisitos establecidos por los arts. 180, 181 y 182 del CPP, aspecto que ocasionó que fueran ilegalmente aprehendidos por el notificador co recurrido, luego de haber vencido las noventa y seis horas de vigencia de los mandamientos; 5) en la audiencia de medidas cautelares, el Juez Primero de Sentencia dispuso su detención preventiva sin que el querellante hubiese presentado un solo documento que acredite peligro de fuga u obstaculización del proceso. Corresponde, entonces, determinar, en revisión, si debe otorgarse o no la tutela demandada.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de
- únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
- III.2.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión
- III.3.
- III.4.
- Resolución fundada del Juez
- III.5.
- 1º REVOCAR