SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0659/2005-R
Fecha: 14-Jun-2005
a)
La Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, señaló lo que sigue: a) el 31 de octubre de 2002, Antonio Flores Zapata presentó a su Juzgado la solicitud de conversión de acción, cumpliendo con todos los requisitos de Ley; b) la Resolución de rechazo 107/2003, de 7 de agosto, emitida por el Ministerio Público fue tomada en cuenta para disponer la conversión de acción, por lo que, aún en el caso, en el que no se hubiere indicado el numeral, basta que se hubiese solicitado la conversión al tenor del art. 26 del CPP, y si bien el querellante solicitó la conversión bajo el numeral 2 del art. 26 del CPP, el juez es quien debe revisar si se cumple con los requisitos de conversión; en el caso, existía un rechazo de denuncia, por lo que no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de
- únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
- III.2.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión
- III.3.
- III.4.
- Resolución fundada del Juez
- III.5.
- 1º REVOCAR