SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0659/2005-R
Fecha: 14-Jun-2005
III.4.
III.4. Con relación a que el Juez Primero de Sentencia, los declaró rebeldes y expidió mandamientos de aprehensión con facultades de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias, que no está previsto en el procedimiento, sin que el mismo se encuentre fundamentado ni reúna los requisitos establecidos por los arts. 180, 181 y 182 del CPP, al no precisar el lugar a ser allanado, el motivo del allanamiento ni la individualización de las personas, tampoco la hora en la que empieza a correr las noventa y seis horas de vigencia del mandamiento, corresponde señalar que al estar vinculado dicho extremo con la privación de la libertad de los recurrentes, por haber operado como causa de su restricción, merece su análisis a través de este medio de protección, al no contar en el procedimiento con un recurso idóneo y específico en el que pueda analizarse lo demandado.
Al efecto, con relación al allanamiento de domicilio, el art. 21 de la CPE establece que: "Toda casa es un asilo inviolable, de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento del que la habita, y de día sólo se franqueará la entrada a requisición escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso del delito in fraganti".
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de
- únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
- III.2.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión
- III.3.
- III.4.
- Resolución fundada del Juez
- III.5.
- 1º REVOCAR