SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0659/2005-R
Fecha: 14-Jun-2005
Resolución fundada del Juez
A su vez, el art. 180 del CPP, reglamentando la potestad contemplada en el art. 129.10) del CPP, referido a la facultad de emitir mandamiento de allanamiento, registro y requisa, manifiesta que cuando el registro, deba realizarse en un domicilio, se debe requerir Resolución fundada del Juez y la participación obligatoria del Fiscal, siendo prohibido el allanamiento de domicilio o residencia particular en horas de la noche, pudiendo efectuarse solamente durante horas hábiles del día, salvo el caso de delito flagrante. Se entiende por horas de la noche el tiempo comprendido entre las diecinueve horas y las siete del día siguiente.
De las normas citadas se infiere que para realizar cualquier registro en el domicilio de una persona, es necesario contar con el mandamiento expedido por la autoridad judicial competente, quien mediante Resolución fundada emitirá el mandamiento, el que debe contener los requisitos contemplados por el art. 182 del CPP, y deberá ser ejecutado cumpliendo las formalidades señaladas en el art. 183 del mismo Código.
En el caso en examen, la parte querellante solicitó a la autoridad judicial recurrida, orden de allanamiento con habilitación de horas y días extraordinarias y allanamiento con el objeto de dar cumplimiento al mandamiento de aprehensión ordenado, como efecto de la declaratoria de rebeldía de los recurrentes, dispuesta mediante Resolución 030/2005, de 17 de enero, por su incomparecencia y ausencia a su emplazamiento judicial en el plazo de 10 días; solicitud que fue aceptada por el Juez Primero de Sentencia mediante Resolución de 22 de marzo de 2005.
La referida Resolución carece de la fundamentación que la Ley exige, por cuanto en ella, la autoridad co recurrida se limitó a disponer que a mérito de las representaciones efectuadas por el notificador se expida mandamientos de aprehensión contra los recurrentes con “habilitación y facultades extraordinarias conforme a los arts. 180, 181 y 182 del CPP”, cuando su obligación era dictar una Resolución motivada, fundando en qué sustenta dicha medida, determinando el motivo específico del allanamiento; librando un mandamiento que reúna los requisitos de contenido establecidos por el art. 182 del CPP, lo que tampoco cumplió, al no haber precisado el lugar a ser allanado, el motivo del allanamiento ni la individualización de las personas, su respectiva fundamentación, las diligencias por practicar. Asimismo, determinó su ejecución con habilitación de días y horas extraordinarias, desconociendo el hecho de que si bien es cierto, que las autoridades demandadas tienen facultad para emitir mandamiento de aprehensión a mérito de una declaratoria de rebeldía; sin embargo, el art. 21 de la CPE y las normas procesales referidas, no facultan ordenar el allanamiento de domicilio con habilitación de días inhábiles y horas extraordinarias, exceptuando el caso de delito flagrante, que no se da en el caso de autos, al tratarse de la ejecución de una mandamiento de aprehensión como emergencia de la declaratoria de rebeldía de los recurrentes. Sobre el particular, la SC 480/2003-R, de 9 de abril determinó que: “a fin de dejar establecido el alcance de un mandamiento con facultad de allanamiento con habilitación de días y horas extraordinarias, la interpretación que debe darse a dicha orden, es que la misma puede ser ejecutada sólo durante el día, aún en horas y días que con carácter general no son horarios de oficina, pero no durante la noche, pues en las horas que ella comprende sólo se puede ingresar al domicilio con la anuencia del que la habita, pero no sin ella y menos con violencia. Este entendimiento, tiene su sustento legal esencial, en el hecho de que los derechos que se tienen como lesionados referidos en el primer parágrafo del presente punto, no pueden ser suprimidos totalmente sino únicamente limitados conforme determinen y permitan las disposiciones citadas en el referido parágrafo. En este orden de razonamiento, un allanamiento con habilitación de días y horas extraordinarias ejecutado en horas de la noche implica un desconocimiento total de la garantía prevista en el art. 21 y por lo tanto conlleva la vulneración de la misma”.
Consecuentemente, se constata que el Juez Primero de Sentencia con dichas omisiones ha vulnerado el derecho a la libertad de los recurrentes al haber ordenado su aprehensión con facultad de allanamiento sin cumplir con lo previsto en los arts. 180 y 182 del CPP, aprehensiones que fueron ejecutadas con mandamientos caducos, puesto que los recurrentes fueron aprehendidos en su domicilio por el notificador co recurrido el 5 de abril de 2005 a horas 8:20, cuando el mandamiento fue librado el 28 de marzo de 2005, aspecto que no fue advertido por la autoridad judicial demandada, resultando que la aprehensión de los recurrentes Pastor Mamani Ayala y María Úrsula Monasterio Blanco fue indebida. Consecuentemente, la co imputada, Rosse Mary Mamani Monasterio, cuya aprehensión también fue ordenada, se encuentra indebidamente perseguida con un mandamiento que no ha cumplido con las formalidades y requisitos establecidos por ley, aspectos por los cuales por este
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de
- únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
- III.2.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión
- III.3.
- III.4.
- Resolución fundada del Juez
- III.5.
- 1º REVOCAR