SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0659/2005-R
Fecha: 14-Jun-2005
III.3.
III.3. Citados los entendimientos jurisprudenciales y normas legales aplicables, corresponde señalar que en el caso que se examina, las supuestas lesiones al debido proceso mencionadas en los apartados 1, 2 y 3, referidas a que la Juez Séptima de Instrucción en lo Penal dictó en forma indebida la Resolución de conversión de acciones, cuando su conocimiento correspondía al Fiscal de Distrito, siendo su Resolución obscura y contradictoria, en la que no se indica si la misma es recurrible o no; Resolución con la que no se les notificó en forma personal, y que el Juez Primero de Sentencia en lo Penal, no obstante que el querellante presentó su querella y acusación a demandas nuevas, radicó la causa y dispuso su notificación con un cargo de recepción y un simple decreto sin que exista Auto de Admisión, querella ni acusación en su contra, reponiendo obrados sin fundamentación alguna y sin indicar hasta que foja; o que por su parte, la Jueza Segunda de Sentencia en suplencia del Juzgado Primero de Sentencia dictó el Auto de Admisión 601/2004, dando por subsanada y ratificada una querella penal que nunca había sido presentada ante el Juez de Sentencia, sino ante Juez cautelar, disponiendo directamente su notificación mediante edictos, aspectos que a criterio de los recurrentes importan actividad procesal defectuosa, no pueden ser reparados a través de este medio de protección en forma directa, toda vez que éstas lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica, que las lesiones al debido proceso deben ser impugnadas dentro del mismo proceso penal, para que sean reparados por los jueces y tribunales ordinarios, y sólo cuando estos órganos no lo hicieran, se puede acudir a la jurisdicción constitucional.
Consiguientemente, se constata que con relación a las lesiones del debido proceso que no se encuentran vinculadas con la libertad, las mismas encuentran en el procedimiento penal medios de protección e impugnación directas que muy bien pueden ser utilizados, para lograr la reparación de sus derechos, y que en el caso presente no fueron activados por los recurrentes, pretendiendo ahora impugnarlos en forma directa a través del hábeas corpus, aspecto que determina la improcedencia del recurso, con relación a dicha denuncia.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de
- únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
- III.2.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión
- III.3.
- III.4.
- Resolución fundada del Juez
- III.5.
- 1º REVOCAR