SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0659/2005-R
Fecha: 14-Jun-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2005, cursante de fs. 47 a 51, los recurrentes Pastor Mamani Ayala y María Úrsula Monasterios Blanco aseveran que se encuentran indebidamente privados de libertad y que la co recurrente Rosse Mary Mamani Monasterio se encuentra ilegalmente perseguida a consecuencia de la ilegal conversión de acción realizada contra sus personas.
Señalan que a raíz de la querella presentada el 3 de febrero de 2003 por Antonio Flores Zapata en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, se inició la investigación preliminar, en la que el querellante hizo abandono de la acción penal y no presentó prueba alguna, lo que motivó a que el Fiscal dicte la Resolución de 7 de agosto de 2003, de rechazo de la denuncia. El 10 de octubre de 2003 el querellante solicitó equivocadamente la conversión de acciones al Fiscal fundando su pedido en el art. 26 inc. 2) del Código de procedimiento penal (CPP), cuando debió dirigirse al Juez cautelar, pese a ello, la Jueza Séptima de Instrucción cautelar -recurrida- por Auto Interlocutorio de 31 de octubre de 2003, subsanando de oficio el erróneo memorial y sin considerar que la conversión de acción no era de su competencia, convirtió la acción penal pública en privada, cuya Resolución contiene contradicciones e imprecisiones y en la que no se indica si la misma es recurrible o no, siendo notificados en Secretaría y la co recurrente Rosse Mary Mamani Monasterio nunca fue notificada, aspecto que impedía que los antecedentes sean remitidos ante el Juez de Sentencia.
Agregan, que el 18 de junio de 2004 el querellante repitió su querella dirigida al Juez Segundo de Sentencia presentándola erróneamente ante la Jueza Séptima de Instrucción cautelar, quien providenció que se acuda ante la autoridad competente; sin embargo, el querellante presentó sus antecedentes a demandas nuevas, radicando la causa ante el Juez Primero de Sentencia en lo Penal, co recurrido, quien sin existir Auto de Admisión, querella y acusación que hubiera sido presentada ante el Juez de Sentencia, los notificó con el decreto “a la oficina con noticia de partes”, el que fue representado por el oficial de notificaciones, aduciendo que no son conocidos los domicilios. Asimismo, incumpliendo con lo establecido por el art. 124 del CPP, por simple providencia de 1 de octubre de 2004, repuso obrados sin señalar hasta que foja, solicitando que el querellante aclare a quien estaba dirigida su querella y acusación, quien por memorial de tres líneas ratificó su querella, ratificación que no está prevista en el procedimiento penal.
Continúan refiriendo, que sin considerar que la co recurrente Rosse Mary Mamani nunca fue notificada con la Resolución de conversión de acción, la Jueza Segunda de Sentencia co recurrida, en suplencia del Juzgado Primero de Sentencia, pronunció el Auto de Admisión 601/2004 por los delitos de estafa y estelionato seguido en su contra, aceptando la ratificación de la querella y acusación particular de tres líneas presentada por el querellante, tomando como válida una representación anulada de notificación con el cargo de recepción de causa y el decreto que dice “a la oficina con noticia de partes”, disponiendo directamente su notificación mediante edictos, sin considerar que la representación no correspondía a ninguna acusación y que conforme al art. 163 del CPP el Auto de Admisión importa la primera Resolución del proceso, lo que significa que antes del mismo no podía existir procesalmente ninguna notificación anterior, por lo que correspondía la notificación personal y no la por edictos, a raíz de lo cual, por Resolución 30/2005, de 17 de enero, se los declaró rebeldes y se dispuso su aprehensión, sin que, además, se hubiese fijado audiencia de conciliación conforme establece el art. 377 del CPP.
Aseveran, que los tres mandamientos fueron representados por el notificador recurrido, quien indicó que sus personas fueron buscadas y no encontradas, representación en la que no existe firma de testigo alguno, disponiendo el Juez Primero de Sentencia recurrido, por Auto de 22 de marzo de 2005 que la aprehensión sea con facultades de allanamiento, incumpliendo con el art. 180 del CPP, Resolución en la que no se precisa el lugar a ser allanado, el motivo del allanamiento ni la individualización de las personas, tampoco la hora en la que empiezan a correr las noventa y seis horas de vigencia del mandamiento; aspectos que impedían su ejecución; sin embargo, fueron aprehendidos el 5 de abril de 2005 con mandamientos caducos, sin que hubiesen tenido conocimiento del proceso.
Finalizan señalando, que en la audiencia de medidas cautelares de 5 de abril de 2005, sin que se hubiera demostrado los presupuestos exigidos en los arts. 233, 234, y 235 del CPP, el Juez dispuso su detención preventiva, en total desconocimiento del art. 167 del mismo Código, al existir actos que suponen actividad procesal defectuosa.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de
- únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
- III.2.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión
- III.3.
- III.4.
- Resolución fundada del Juez
- III.5.
- 1º REVOCAR