SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0659/2005-R
Fecha: 14-Jun-2005
III.2.
III.2. Precisados los casos en que excepcionalmente no se activa el hábeas corpus de manera directa sino supletoria, corresponde determinar si la problemática planteada encuentra o no en el ordenamiento ordinario los medios de defensa idóneos para impugnar la supuesta lesión a los derechos invocados.
En ese orden, se tiene que el Libro Primero, en su Título VIII, establece normas que regulan la forma de subsanar la actividad procesal defectuosa, entre ellas está inserto el art. 167 que en su primer párrafo textualmente dice: "No podrán ser valorados para dar una decisión judicial ni utilizados para presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la constitución política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado. Dentro de ese contexto, el legislador ha previsto las formas de corrección de los defectos procesales que puedan suceder durante la tramitación del proceso, así el art. 168 titulado "Corrección" dispone lo siguiente: "Siempre que sea posible, el juez o tribunal de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido".
Del texto de las normas transcritas, se colige la posibilidad, por un lado, de corregir los actos procesales erróneos, subsanando, renovando o rectificando el acto, vale decir, al ser defectos subsanables pueden ser corregidos, permitiéndole al juzgador modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso. Por otro lado, la misma norma prevé la posibilidad de retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio, cuando éste supone un defecto absoluto, lo que implica que el Juzgador no puede subsanarlos y proseguir el proceso sin retrotraer el procedimiento. Es por ello, que ante estas circunstancias dichos actos deben ser declarados nulos, a ese efecto, el legislador ha previsto la norma contenida en el art. 169 del mismo Código en la que se enumeran los defectos absolutos, cuya nulidad se opera al no ser susceptibles de convalidación, entre los que se encuentran los que impliquen las inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de
- únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
- III.2.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión
- III.3.
- III.4.
- Resolución fundada del Juez
- III.5.
- 1º REVOCAR