SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0659/2005-R
Fecha: 14-Jun-2005
III.5.
III.5. Finalmente, con relación a que en la audiencia de medidas cautelares, el Juez Primero de Sentencia dispuso su detención preventiva sin que el querellante hubiese presentado un solo documento que acredite peligro de fuga u obstaculización del proceso. De los antecedentes procesales remitidos, se evidencia que los recurrentes no impugnaron dicha decisión a través del recurso de apelación, el que dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, recurso que no fue utilizado por los recurrentes, acudiendo directamente al hábeas corpus, desconociendo el hecho de que no puede acudirse directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, al existir un medio de defensa, cual es el recurso de apelación, que permite impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado. De tal forma, la garantía del hábeas corpus podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas, referidas a las medidas cautelares.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de
- únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
- III.2.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión
- III.3.
- III.4.
- Resolución fundada del Juez
- III.5.
- 1º REVOCAR