SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0659/2005-R
Fecha: 14-Jun-2005
improcedente
La Resolución 10/2005, de 5 de mayo, cursante de fs. 152 a 154, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) la Jueza Séptima de Instrucción, dictó la Resolución de conversión de acción en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 26 num. 3) del CPP, al haberse rechazado la denuncia por el Ministerio Público; b) en cuanto a la actuación de la Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal, de existir alguna observación, correspondía a la parte imputada hacer uso del art. 291 del CPP, aspectos que no se invocaron dando por bien hecho lo actuado por dicha autoridad; c) el Juez Primero de Sentencia, ante el desconocimiento del domicilio de los imputados dispuso su notificación mediante edictos y declarada la rebeldía, luego de su aprehensión, dictó la Resolución 141/2005, de detención preventiva en aplicación del art. 233 del CPP; d) el recurso de hábeas corpus no tiene alcances respecto del notificador co recurrido, por cuanto no se trata de una autoridad competente, quien se limitó a ejecutar el mandamiento; e) la línea jurisprudencial sentada por las SSCC 160/2005-R y 211/2005-R, establece que la Resolución de detención preventiva puede ser impugnada mediante el recurso de apelación, al constituir un medio de defensa idóneo e inmediato para la protección del derecho a la libertad, cuando deviene de la aplicación de medidas cautelares, y que los recurrente no utilizaron, por lo que no corresponde otorgar la tutela que brinda el hábeas corpus; f) no existe persecución indebida, por cuanto las autoridades jurisdiccionales se ajustaron al proceso, por lo que no se establece la violación de derecho o garantía alguna.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de
- únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
- III.2.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión
- III.3.
- III.4.
- Resolución fundada del Juez
- III.5.
- 1º REVOCAR