SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0697/2005-R
Fecha: 21-Jun-2005
2º
2º Merece ser analizado por separado la situación de la corecurrida Janneth Aramayo Cortéz, pues si bien es ostensible que no es la responsable de dar cumplimiento a lo ordenado por la Resolución 213/2004, ha quedado demostrado que emitió el informe 004/2004, sugiriendo negar la solicitud de rehabilitación en sus derechos institucionales realizada por el recurrente, pues calificó de nulas las determinaciones asumidas por la Resolución 213/2004. Para analizar debidamente esta actuación corresponde establecer que las normas previstas por los arts. 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), disponen que el Comando General de la Policía es el órgano máximo de dirección, administración y decisión, funciones que ejerce el Comandante General como la máxima autoridad de la institución; ahora bien, para el ejercicio de las funciones encargadas, se infiere que el Comando General de la Policía se dotó de personal de apoyo, entre ellos asesores jurídicos; sin embargo las opiniones que estos emitan en sus informes no determina por sí solas la voluntad de la máxima instancia de la Policía Nacional, sino sólo una opinión profesional que puede o no ser asumida por la autoridad, por tanto dichas opiniones no pueden ser asumidos como actos u omisiones del Comando General de la Policía, pues esa categoría sólo adquieren los actos emanados a través del Comandante General de la Policía. En consecuencia, aún cuando la corecurrida Janneth Aramayo Cortéz emitió el informe 004/2004, tal opinión no importa un acto que genere consecuencias jurídicas por sí sólo, pues la corecurrida no ejerce ninguna función de dirección, administración o decisión en la Policía y menos pueden reputarse sus actos a nombre del Comando General de la Policía o de su titular, por lo que tampoco tiene legitimación pasiva para ser demandada, debiendo también ser declarado improcedente el recurso incoado contra ella.