SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0697/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0697/2005-R

Fecha: 21-Jun-2005

III.2.

III.2. Para el debido análisis de la problemática planteada, y antes de ingresar a la dilucidación del fondo de ésta, es necesario resaltar que el constituyente, a tiempo de instituir el recurso de amparo constitucional, como la vía tutelar de los derechos fundamentales de las personas, lo ha dotado de los principios esenciales de subsidiariedad e inmediatez; pues las normas previstas por el art. 19 de la CPE disponen que el amparo se concederá “siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

          El principio de subsidiariedad, ha sido entendido por la doctrina constitucional como el agotamiento de todas las instancias administrativas ordinarias, que la persona que considere afectados sus derechos debe cumplir antes de acudir al recurso de amparo constitucional; así en la SC 897/2003-R, de 1 de julio, se expresó la siguiente jurisprudencia: “(...) por disposición de la misma Ley Fundamental, el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, de manera que sólo puede otorgar tutela cuando se han utilizado, y además, agotado todos los medios y recursos que el agraviado tiene a su alcance para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que le amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales”; por lo que en desarrollo del mandato constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal, en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, estableció las sub reglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional.

          Es necesario también señalar que conforme la jurisprudencia constitucional, la aplicación del principio de subsidiaridad para declarar la improcedencia del recurso de amparo constitucional exime de la consideración del fondo del problema planteado; así, en la SC 0399/2005-R, de 19 de abril, se estableció la siguiente jurisprudencia: “(...) una consecuencia lógica de la necesidad de aplicar el principio de subsidiariedad para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional, es que la jurisdicción constitucional, no sólo se encuentra exenta de analizar el fondo del recurso formulado, sino que está obligada a no hacerlo, ya que debe mantener coherencia en la aplicación de los principios del recurso de amparo constitucional, pues sí se declara la improcedencia por subsidiariedad porque existe una vía pendiente de resolución, se entiende que es a esos mecanismos a los que les corresponde analizar y pronunciarse respecto a los derechos del recurrente (...)”.