SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0697/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0697/2005-R

Fecha: 21-Jun-2005

III.3.

III.3. En el presente amparo constitucional, el recurrente denuncia que el recurrido rehuyó ejecutar lo dispuesto por la Resolución 13/2004 del Tribunal Disciplinario Superior, que disponía lo siguiente: “Debiendo el Comando General de la Policía Nacional pronunciarse respecto a la rehabilitación de sus derechos institucionales”, pues mediante memorial de 9 de noviembre de 2004 solicitó a la citada autoridad la rehabilitación de sus derechos institucionales.

          Del análisis de la prueba aportada por las partes, se verifica que es evidente que el recurrente mediante el memorial aludido anteriormente solicitó a la autoridad recurrida su pronunciamiento expreso respecto a lo dispuesto por la Resolución 213/2004; del mismo modo, se verifica también que la respuesta a la solicitud efectuada aún no ha sido emitida por el recurrido, quedando por tanto pendiente de resolución la petición efectuada, tal falta de respuesta se explica por el exiguo tiempo transcurrido entre la solicitud del recurrente, de 9 de noviembre de 2004, y la presentación del recurso de amparo constitucional el 16 de noviembre de 2004, vale decir después de siete días, plazo que no puede considerarse razonable para dar por negado el derecho de petición; al respecto cabe recordar que el derecho a la petición requiere respuesta oportuna dentro del término de ley; empero, en el caso en estudio no existe una norma que otorgue un plazo que pueda materializar la “oportunidad” de la respuesta a la solicitud del recurrente; por lo que en forma razonable se debe acudir a los plazos que rigen de manera general las peticiones en procedimientos administrativos similares.

          A ese efecto, se tiene que las normas previstas por el art. 71 del Decreto Supremo (DS) 27113, Reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo, estipula que los actos que no tengan plazo específico se sujetaran a plazos supletorios, estableciendo en el parágrafo I inc. g) que las decisiones sobre cuestiones de fondo tendrán un plazo de veinte días; precepto legal que si bien no es aplicable al ámbito de los procedimientos administrativos policiales internos, sirve de baremo para regular el plazo razonable en que el peticionante ahora recurrente debe obtener respuesta.

          En ese sentido, emerge la convicción de que el recurrente debió esperar un plazo razonable de veinte días para la respuesta a su solicitud, pues al haber apresurado el presente recurso de amparo constitucional, estando su solicitud pendiente de respuesta, hace aplicable la sub regla 2) b) de las establecidas para la improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que expresa que el recurso será improcedente: “(...) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”; pues es esta la situación en que se encuentra la solicitud del recurrente “pendiente de resolución”, ya que como se concluyó, el recurrido legitimado aún no emitió respuesta al recurrente,  siendo en esa instancia en la que deberá haber un pronunciamiento sobre los derechos del recurrente, el presente recurso tiene que ser declarado improcedente por subsidiariedad, encontrándose exenta esta jurisdicción constitucional de analizar el fondo de la problemática demandada, pues el recurso no se adecua a los supuestos de procedencia que otorgan la tutela solicitada establecidos por las normas previstas por el art. 19 de la CPE.