SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0704/2005-R
Fecha: 22-Jun-2005
a)
La autoridad demandada a través de su abogado en el informe cursante de fs. 75 a 77 vta. sostuvo lo siguiente: a) los interdictos de retener y recobrar posesión, en comentario del tratadista José Decker Morales, tienen carácter de petitorio, y ameritan un “pronunciamiento provisional sin efecto de cosa juzgada”, por ello, se emitieron los Autos de 18 y 30 de agosto de 2004 en los que se ratifica; b) los actores acompañan simplemente el acta de elección de la Directiva de la Comunidad de “Arrumani” y la personería jurídica de la Organización Territorial de Base (OTB) “Arrumani”, documental que no es la más idónea desde el punto de vista jurídico para acreditar su personería, más aún si se tiene en cuenta que no cumplieron con la subsanación de ese error formal observado por el Tribunal de amparo; c) los recurrentes en su memorial de demanda se refieren al Título ejecutorial 410368, mismo que no coincide con la numeración que cursa en el interdicto posesorio, por lo que al tratarse de títulos colectivos diferentes, la prueba acompañada no es pertinente; d) los actores manifiestan que los terrenos los poseen desde sus abuelos, lo que acredita que los verdaderos propietarios no son los recurrentes sino sus ascendientes, de modo que deberían acompañar la respectiva declaratoria de herederos, ratificándose nuevamente la falta de personería o legitimación activa de su parte; e) no es cierto que su autoridad haya perdido competencia, porque los recurrentes admitiendo precisamente su jurisdicción y competencia plantearon recurso de reposición; f) aceptando el razonamiento de los actores en sentido de que su autoridad emitió un Auto definitivo, se colige que tenían expedito el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional situación que inviabiliza el amparo por subsidiariedad; g) según procedimiento en materia agraria, ante la oposición en el interdicto posesorio, es la misma autoridad la que dispone mediante Auto expreso la contención del mismo, sometiéndose dicho proceso a conocimiento de la misma autoridad; h) los recurrentes alegan vulneración de su derecho a la seguridad jurídica, derecho cuya tutela jurídica a decir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional requiere debida acreditación de personería jurídica, de la que carecen; i) la vulneración del art. 31 de la CPE que aducen debe demandarse por la vía del recurso directo de nulidad y no del amparo. Solicitó se declare improcedente el recurso, con costas y multa.
La Universidad Mayor de San Simón a través de su abogado señaló lo siguiente: a) con el recurso de amparo constitucional están tratando de encubrir una serie de actos ilegales, porque la Universidad nunca fue citada con la demanda interdicta; b) el título que presentan es de un difunto Pérez, quien tenía título sólo por cuatro hectáreas y en la demanda se habla de más de mil hectáreas, pretendiendo despojar a la Universidad de sus predios; c) los recurrentes no acreditan personería, ni título ejecutorial, y como no tienen competencia para actuar sus actos son nulos; d) tampoco agotaron los recursos que prevé la Ley del Sistema Nacional de Reforma Agraria. Solicitó se declare improcedente el recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- a)
- 1)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- no han acreditado su personería con documentación válida, sino han acompañado simples fotocopias que no tienen valor legal para intentar la acción posesoria, aspecto que vicia de nulidad el acto judicial de la posesión a favor de los comunarios de Arruman
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1..
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- actuó sin competencia
- APROBAR