SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0704/2005-R
Fecha: 22-Jun-2005
III.2.
III.2. En virtud de la anterior línea jurisprudencial, corresponde aclarar que dado que los recurrentes acreditaron con la documentación respectiva en la demanda de amparo que son actuales dirigentes de la Comunidad de Arrumani, acompañando copia legalizada de la Resolución Municipal 1416/95 y Registro 03010101 de 10 de marzo de 1995 y de la Resolución Prefectural 0015 de 21 de marzo de 1995 por las que se reconoce personalidad jurídica a la OTB “Arrumani”, así como del acta de posesión del nuevo Directorio de la Comunidad, el Tribunal de amparo no debió haber exigido a los actores poder especial y suficiente para representar a su Comunidad Agraria, por cuanto ellos demostraron que estaban suficiente legitimados para interponer el amparo constitucional en representación de la referida Comunidad.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- a)
- 1)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- no han acreditado su personería con documentación válida, sino han acompañado simples fotocopias que no tienen valor legal para intentar la acción posesoria, aspecto que vicia de nulidad el acto judicial de la posesión a favor de los comunarios de Arruman
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1..
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- actuó sin competencia
- APROBAR