SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0704/2005-R
Fecha: 22-Jun-2005
II.7.
II.7. Mediante decreto de 1 de octubre de 2004 (fs. 54) la Corte de amparo dispuso que con carácter previo a admitir la demanda de amparo los recurrentes debían dar cumplimiento a lo establecido por el art. 97.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), acompañando Poder suficiente para el planteamiento del recurso, de conformidad a lo previsto por el art. 19.II de la CPE.
Los actores fueron notificados con este decreto el 1 de octubre de 2004 a horas 11:50 (fs. 54), y el 7 de octubre de 2004 a horas 16:40 (fs. 55) solicitaron al Tribunal de amparo se prosiga con la tramitación del presente recurso, considerando que conforme a lo dispuesto por el art. 2 inc. a) de la Ley de Participación Popular (LPP) se reconocía la personalidad jurídica de las OTBs urbanas y rurales y como quiera que estaban constituidos como OTB mediante Resolución Prefectural 0015 de 21 de marzo de 1995, que evidenciaba su personería en representación de la Comunidad de “Arrumani” con el respaldo de lo previsto por los arts. 171 de la CPE y 56 del CPC, a más de que la Comunidad determinó en asamblea general la participación directa de las ochocientas familias afiliadas en forma personal y no mediante poder.
A través del Auto de 8 de octubre de 2004 (fs. 56) la Corte de amparo dispuso que considerando que la OTB de “Arrumani” contaba con personalidad jurídica, los recurrentes estaban obligados a presentar el poder otorgado por los directivos de dicha OTB. Por lo que los actores cumplieron con lo ordenado mediante memorial presentado el 28 de octubre de 2004 (fs. 70 a 71), admitiendo el recurso la Corte de amparo por Auto de 6 de noviembre de 2004 (fs. 73).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- a)
- 1)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- no han acreditado su personería con documentación válida, sino han acompañado simples fotocopias que no tienen valor legal para intentar la acción posesoria, aspecto que vicia de nulidad el acto judicial de la posesión a favor de los comunarios de Arruman
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1..
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- actuó sin competencia
- APROBAR