SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0743/2005-R
Fecha: 29-Jun-2005
si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia
Criterio complementado con la sub regla contenida en la SC 1144/2003-R, de 13 de agosto, cuando señala que la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC “da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…”.
Ahora bien, dentro de los requisitos previstos en el art. 97 de la LTC, se encuentran los contenidos en los parágrafos III y IV, que se refieren a la exposición precisa y clara de los hechos y de los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados con tales hechos. Ambos requisitos están íntimamente relacionados con las presupuestos de procedencia del recurso de amparo constitucional establecidas en el art. 94 de la LTC, norma que determina que el recurso de amparo constitucional procede contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad, funcionario o particular que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la persona recurrida
- improcedente
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia
- lesione la garantía o el derecho fundamental invocado
- hechos
- mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el relato de los hechos y la indicación de los derechos
- la causa de pedir”
- III.2.
- APROBAR