SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0819/2005-R
Fecha: 20-Jul-2005
El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización
El art. 5 del CPP en la parte pertinente señala: “(…) El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización”. (las negrillas nos corresponden); norma legal que establece que el imputado desde el primer acto del proceso hasta su finalización ejercerá sus derechos y garantías constitucionales sin restricción alguna, y ante la eventualidad de la vulneración a éstos, deberá acudir ante la autoridad jurisdiccional que haya prevenido el conocimiento de la causa para el control jurisdiccional de la investigación; en el caso de autos encontrándose en la etapa de la investigación corresponde al Juez cautelar, que se constituye en contralor de las garantías constitucionales, autoridad que con plena competencia ejercerá el control de la investigación y velará por el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales, siendo por consiguiente éste el medio idóneo y eficaz para la búsqueda de la reparación de los derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados; es el entendimiento del Tribunal Constitucional a través de la SC 511/2005-R, de 13 de mayo, que refiere: “todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, (…) en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional ”; jurisprudencia que con total claridad, establece que no es posible activar en forma alternativa o simultánea la jurisdicción constitucional; toda vez que el instituto previsto en el art. 19 Constitucional se opera en los casos en que la supuesta lesión no sea restablecida por los órganos jurisdiccionales ordinarios; consiguientemente, teniendo la recurrente el mecanismo idóneo y haberlo activado con anterioridad a este recurso, y no siendo posible impulsar simultáneamente la jurisdicción constitucional, corresponde declarar la improcedencia del presente recurso por subsidiariedad.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización
- APROBAR,