SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0819/2005-R
Fecha: 20-Jul-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente en los escritos presentados el 24 y 30 de noviembre de 2004 (fs. 65 a 75 vta. y 79 a 81 vta.), manifiesta que a consecuencia de una querella deducida en su contra en instancias del Ministerio Público por María Roque de Mamani, por el supuesto delito de homicidio tipificado en el art. 251 del Código penal (CP), en la persona de Edwin Joaquín Mamani Roque, habiendo asumido el caso el fiscal Sixto Fernández, y el recurrido Ronald Castro Dorado, como Investigador asignado al caso; desde la instauración de la acción penal, se la sometió a una serie de actos de investigación, tales como inspecciones oculares, reconstrucciones, declaraciones informativas y realización de retratos hablados, actuaciones en las que se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, conminándosele inclusive a presentar personas, sin la existencia de control jurisdiccional, donde el Fiscal asignado no cumplió con la obligación prevista por el art. 289 del Código de procedimiento penal (CPP); es decir, que no dio informe sobre el inicio de la investigación al Juez cautelar en el plazo de veinticuatro horas de conocida la denuncia, en cuyo caso le reclamó verbalmente, respondiéndole el Fiscal recurrido con evasivas, indicando que la causa se encontraría en uno u otro juzgado cautelar, negándose asimismo, a franquearle copias simples o legalizadas de dichos documentos, al extremo de negarle la entrega de la copia de la querella y notificarle con la misma.
Continúa señalando, que la mencionada querella, se encontró firmada y sellada en blanco, por la fiscal María Zulema León Helguero, en forma irregular sin disposición alguna, para seguramente ser llenada con fines ilícitos por terceras personas, extrañada por el actuar doloso de los funcionarios del Ministerio Público solicitó se le franqueara copias simples y/o legalizadas del cuaderno de investigaciones a efectos de tramitar los recursos que la ley le franquea, recibiendo solamente negativas por parte del recurrido Sixto Fernández, al extremo de intentar en varias oportunidades “hacer perder el cuaderno de investigaciones” con la finalidad de encubrir actos ilegales, que mellan sus derechos y garantías constitucionales.
Señala también, que impetró al Fiscal recurrido ponga en conocimiento del Juez cautelar el caso, para el control jurisdiccional de la investigación, petición que no fue respondida aproximadamente por tres meses, tiempo en el cual, sostiene, estuvo impedida de reclamar la violación de sus derechos al Juez cautelar; posteriormente, ante tanto reclamo se dio aviso al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, autoridad ante quien denunció todas las irregularidades y atropellos que sufrió, disponiendo el Juez cautelar mediante Resolución de 28 de febrero de 2004, que en el término de siete días el Fiscal recurrido presente requerimiento conforme a los arts. 300, 301 y 302 del CPP, no obstante de su notificación, no dio cumplimiento a la decisión judicial, por lo que reiteró la petición de poner en conocimiento del Fiscal de Distrito estos antecedentes, a lo que el Juez cautelar dispuso el 8 de marzo de 2004, se oficie a la Fiscal de Distrito a objeto de que conozca la denuncia presentada ante su autoridad, notificados con esa determinación los fiscales recurridos presentaron sus informes respectivos.
Sostiene que el fiscal Sixto Fernández, presentó imputación formal contra su persona el 1 de junio de 2004, por el delito de “homicidio en grado de encubrimiento (arts. 251 y 171 del CP)”, en forma irracional y sin sustento alguno que respalde su ilegal actuar, después de que transcurrieron siete meses y cinco días desde la presentación de la querella, pidiendo a la vez en forma aberrante medidas cautelares de carácter personal, audiencia a la que en forma irresponsable no concurrió.
Concluye señalando, que una vez puestas a conocimiento de la Fiscalía de Distrito, las irregularidades cometidas por los fiscales recurridos, así como los antecedentes del caso, la Fiscal de Distrito no hizo absolutamente nada, toda vez que no los procesó, por lo que se vio en la obligación de poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación todas las irregularidades, en previsión del art. 36 numeral 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), a efectos de imponer sanciones a la Fiscal de Distrito.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización
- APROBAR,