SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0841/2005-R
Fecha: 25-Jul-2005
1)
Asimismo, de fs. 92 a 93 vta., cursa el informe de Adalid Paniagua Guzmán, Director ejecutivo del CODEPIS, quien según señala en su calidad de “tercero interesado “ informa lo siguiente: 1) el CODEPIS ha sido instituido por resolución de la Prefectura del departamento de Cochabamba, con las mismas atribuciones que el Comité Nacional de la Personas con Discapacidad (CONALPEDISD); 2) el 10 de agosto de 2003, recibió la denuncia de su afiliado Edmundo Pereyra Vargas, motivo por el que se apersonó ante el Directorio del CACJZA a objeto de abogar por él, puesto que estaba siendo objeto de discriminación y eliminación de las listas para la asignación de módulos en el centro donde desde hace quince años presta sus servicios realizando el mantenimiento de máquinas de escribir; 3) sin embargo, luego de recibir el 10 de marzo y 2 de septiembre nuevas solicitudes de apoyo del recurrido, remitió notas a la Alcaldía Municipal y al Directorio del CACJZA, con el objetivo de buscar una solución al conflicto económico por el que recurrido atravesaba, pues desde hace más de un año y cuatro meses no contaba con ningún ingreso económico, al constituir el ente ejecutor de la "Ley 1678" y en cumplimiento del art. 4 de la misma. Solicitó se declare improcedente el recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- i)
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la causa de pedir'
- el elemento normativo
- III.2.