SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0841/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0841/2005-R

Fecha: 25-Jul-2005

III.2.

III.2. En el caso de autos, es de aplicación la línea jurisprudencial glosada  precedentemente, por cuanto se evidencia de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, que el recurrente no señaló en el memorial de interposición del recurso los derechos fundamentales ni las garantías constitucionales que consideraba hubieran sido lesionados con la actuación que denuncia como ilegal, los que por el contrario fueron expresados en el acto de audiencia pública, al señalar que se había vulnerado sus derechos a la propiedad privada y al trabajo; de lo que se concluye que el recurrente incumplió con la norma prevista por el art. 97.IV de la LTC, al no señalar los derechos o garantías constitucionales que consideraba suprimidos, restringidos o amenazados, ni los motivos por los que los considera afectados y la forma como se le ocasionó el daño, no siendo admisible enmendar en la audiencia, la omisión o incumplimiento de uno de ellos, ya que por disposición del art. 101 de la LTC, en audiencia, el recurrente sólo puede ratificar, modificar o ampliar los términos de su demanda, más no subsanar  un descuido u omisión, toda vez que no es posible analizar los hechos y actos denunciados de ilegales al no tener precisados los derechos fundamentales supuestamente vulnerados; así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0038/2005-R, de 10 de enero, al señalar: “si bien es cierto que el recurrente señaló los derechos fundamentales supuestamente lesionados en la audiencia del amparo, ello no resulta válido, por cuanto los requisitos previstos por el art. 97 de la LTC son de admisión, lo que implica que deben ser cumplidos al momento de presentar el recurso o subsanados dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación con la orden del Juez, pues su incumplimiento está sancionado con al rechazo del recurso, así dispone el art. 98 de la LTC, de manera que no es admisible subsanar los defectos procesales del incumplimiento de los requisitos de admisión en el acto de la audiencia, porque en ella, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 101 de la LTC, el recurrente sólo puede ratificar o ampliar el recurso, más no subsanar sus deficiencias u omisiones”; aspecto que se corrobora por la revisión del memorial de respuesta de los corecurridos, contenido en el apartado I.2.2.a) de esta Sentencia, donde se evidencia que éstos desconocían cual era el derecho constitucional protegido que el actor pretendía sea tutelado por el Tribunal de amparo, pues como señala la SC 365/2005-R, de 13 de abril: “un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución”; por lo que este Tribunal se encuentra impedido de conocer el fondo del recurso al no haberse dado cumplimiento al requisito exigido por el art. 97.IV de la LTC.

Por otra parte corresponde señalar que, dicha omisión debió ser observada y compulsada por el Tribunal de amparo a tiempo de considerar la admisión del recurso para determinar su rechazo; situación que no se ha dado y por el contrario, al haberlo admitido, corresponde a este Tribunal, en revisión, declarar su improcedencia, tal como lo ha establecido este Tribunal en la SC 704/2004-R, de 11 de mayo, al señalar que: “la inobservancia de este requisito de contenido, debió merecer en primer término el rechazo del recurso por el Tribunal de amparo sin mayores trámites, conforme al art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso pese a este defecto, que es insubsanable en forma posterior a la presentación de la acción tutelar, a diferencia de los requisitos de forma, cuya enmienda está permitida por el propio art. 98 de la LTC antes citado; corresponde declarar su improcedencia”.