SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0872/2005-R
Fecha: 28-Jul-2005
1)
El Juez recurrido manifestó a su turno que: 1) en vista del memorial presentado por la recurrente pidiendo la devolución de las movilidades incautadas, dispuso que la misma acuda ante la autoridad que procedió al secuestro en virtud a lo dispuesto por el art. 189.1 y 2 del CPP, así como la jurisprudencia constitucional señalada en la SC 391/2004-R, de 17 de marzo; 2) al no existir controversia alguna respecto del derecho propietario o posesorio el órgano jurisdiccional mal podría pronunciarse sobre los mismos; 3) la recurrente pudo interponer el recurso de reposición contra la providencia de 15 de diciembre de 2004 por lo que el recurso es improcedente al no haberse agotado los recursos que la ley le franquea; 4) la Resolución de 1 de diciembre de 2004, está firmada por el juez Germán López Moya y no por su persona por lo que carece de legitimación pasiva para ser recurrido; 5) la Resolución de 6 de diciembre se encuentra debidamente fundamentada conforme a lo dispuesto por el art. 124 del CPP y atendiendo los motivos y fundamentos de la Fiscal así como lo previsto por el art. 182 del CPP.
1) El nombre y cargo del juez o tribunal que ordena el allanamiento y una breve identificación del proceso; 2) la indicación precisa del lugar o lugares a ser allanados; 3) la autoridad designada para el allanamiento; 4) el motivo específico del allanamiento, su respectiva fundamentación, las diligencias por practicar y, en lo posible, la individualización de las personas u objetos buscados; 5) la fecha y firma del Juez.
Asimismo el art. 186 del CPP, dispone que el secuestro se regirá por el procedimiento previsto para el registro, los objetos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia en los depósitos de la Fiscalía o en los lugares especialmente destinados para estos efectos, bajo responsabilidad y disposición del fiscal, los semovientes, vehículos y bienes de significativo valor serán entregados a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima, en calidad de depositarios judiciales después de realizadas las diligencias de comprobación y descripción. En relación con el art. 189 del CPP que señala que los objetos secuestrados que no estén sometidos a incautación, decomiso o embargo, serán devueltos por el fiscal a la persona de cuyo poder se obtuvieron tan pronto como se pueda prescindir de ellos, esa devolución puede ordenarse provisionalmente en calidad de depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- procedente
- II. 1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se debe elaborar un acta que describa detalladamente el estado de las cosas y, cuando sea posible recogerá y conservará los elementos probatorios útiles dejando constancia en presencia de un testigo hábil para que presencie el registro y firme el acta, en caso de imposibilidad de contar con el testigo se debe hacer constar en acta los motivos”.
- III.2.
- III.3.
- el juzgador tiene el deber jurídico de advertir si su resolución es recurrible, por quiénes y en qué plazo (art 123 CPP); resultando incoherente que el recurrido invoque como medio de defensa, la no utilización, por parte del recurrente del recurso de reposición, siendo que él tenía la obligación de prevenir sobre la procedencia o no del mismo; consiguientemente, el recurrente, con su actuación, no ha desconocido el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional
- APRUEBA