SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0872/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0872/2005-R

Fecha: 28-Jul-2005

el juzgador tiene el deber jurídico de advertir si su resolución es recurrible, por quiénes y en qué plazo (art 123 CPP); resultando incoherente que el recurrido invoque como medio de defensa, la no utilización, por parte del recurrente del recurso de reposición, siendo que él tenía la obligación de prevenir sobre la procedencia o no del mismo; consiguientemente, el recurrente, con su actuación, no ha desconocido el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional

Asimismo el Juzgador recurrido, al haber atendido  el memorial  de la actora  en el que solicitó  la nulidad  de lo obrado y la devolución de las movilidades  secuestradas, mediante  la providencia de 15 de diciembre de 2004 (fs. 7),  sin  señalar si la misma era recurrible  o no y en que plazo como manda el art. 123 del CPP, coartó el derecho a recurrir de la misma, más aún cuando las providencias  ordenan actos  de mero trámite que no requieren sustanciación, en el caso al haberse planteado la nulidad de lo obrado y la devolución de las movilidades secuestradas el Juez debió resolver el pedido mediante un auto interlocutorio debidamente  fundamentado como manda el art. 124 del CPP, al no haber obrado de ese modo vulneró las normas referidas, pues cuando la Ley impone al juzgador el deber de comunicar a las partes si las providencias y  resoluciones son recurribles o no, lo hace en resguardo del derecho fundamental a recurrir  de los fallos y en previsión que el mismo  sea advertido expresamente por el Juzgador, por lo que no se puede alegar que la recurrente omitió voluntariamente  interponer el recurso de reposición , sino que no lo hizo en vista a que no fue advertida  por el juzgador como es su deber, por lo que no es posible aplicar el principio de subsidiariedad  que rige en el amparo. En ese sentido  la SC 934/2003-R, de 3 de julio, ha señalado lo siguiente: “De otro lado, debe también precisarse que el Código de procedimiento penal establece una cláusula de seguridad, tanto para el imputado como para los acusadores, conforme a la cual el juzgador tiene el deber jurídico de advertir si su resolución es recurrible, por quiénes y en qué plazo (art 123 CPP); resultando incoherente que el recurrido invoque como medio de defensa, la no utilización, por parte del recurrente del recurso de reposición, siendo que él tenía la obligación de prevenir sobre la procedencia o no del mismo; consiguientemente, el recurrente, con su actuación, no ha desconocido el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional" (las negrillas son nuestras).

Más aún  cuando la recurrente  acudió al Juez cautelar en el entendido que es la autoridad llamada por Ley para velar por el  control de la investigación y el principio de legalidad durante esa fase,  por lo que nada le impedía al recurrido  para atender dicha solicitud, toda vez que la Fiscal recurrida  ya se  pronunció evasivamente sobre la devolución de las movilidades incautadas, el 9 de diciembre de 2004 (fs. 3),  por lo que  en aplicación del art. 54 inc.1) del CPP, la autoridad jurisdiccional cautelar debió atender el pedido de la recurrente  fundamentando su determinación  sobre el  caso alegado.

         De ese modo las autoridades recurridas, infringieron los derechos a la propiedad, a la intimidad y privacidad  previstos en el art. 21 de la CPE que exige  requisición escrita  y motivada de autoridad competente para su entrada en  una casa durante el día, salvo el caso de delito flagrante que no es el caso, así como los arts 11 inc. 2) y 3) y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos o pacto de San José de Costa Rica, 12  de la Declaración Universal  de los Derechos Humanos; 17 del Pacto  Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.