SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0872/2005-R
Fecha: 28-Jul-2005
el juzgador tiene el deber jurídico de advertir si su resolución es recurrible, por quiénes y en qué plazo (art 123 CPP); resultando incoherente que el recurrido invoque como medio de defensa, la no utilización, por parte del recurrente del recurso de reposición, siendo que él tenía la obligación de prevenir sobre la procedencia o no del mismo; consiguientemente, el recurrente, con su actuación, no ha desconocido el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional
Asimismo el Juzgador recurrido, al haber atendido el memorial de la actora en el que solicitó la nulidad de lo obrado y la devolución de las movilidades secuestradas, mediante la providencia de 15 de diciembre de 2004 (fs. 7), sin señalar si la misma era recurrible o no y en que plazo como manda el art. 123 del CPP, coartó el derecho a recurrir de la misma, más aún cuando las providencias ordenan actos de mero trámite que no requieren sustanciación, en el caso al haberse planteado la nulidad de lo obrado y la devolución de las movilidades secuestradas el Juez debió resolver el pedido mediante un auto interlocutorio debidamente fundamentado como manda el art. 124 del CPP, al no haber obrado de ese modo vulneró las normas referidas, pues cuando la Ley impone al juzgador el deber de comunicar a las partes si las providencias y resoluciones son recurribles o no, lo hace en resguardo del derecho fundamental a recurrir de los fallos y en previsión que el mismo sea advertido expresamente por el Juzgador, por lo que no se puede alegar que la recurrente omitió voluntariamente interponer el recurso de reposición , sino que no lo hizo en vista a que no fue advertida por el juzgador como es su deber, por lo que no es posible aplicar el principio de subsidiariedad que rige en el amparo. En ese sentido la SC 934/2003-R, de 3 de julio, ha señalado lo siguiente: “De otro lado, debe también precisarse que el Código de procedimiento penal establece una cláusula de seguridad, tanto para el imputado como para los acusadores, conforme a la cual el juzgador tiene el deber jurídico de advertir si su resolución es recurrible, por quiénes y en qué plazo (art 123 CPP); resultando incoherente que el recurrido invoque como medio de defensa, la no utilización, por parte del recurrente del recurso de reposición, siendo que él tenía la obligación de prevenir sobre la procedencia o no del mismo; consiguientemente, el recurrente, con su actuación, no ha desconocido el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional" (las negrillas son nuestras).
Más aún cuando la recurrente acudió al Juez cautelar en el entendido que es la autoridad llamada por Ley para velar por el control de la investigación y el principio de legalidad durante esa fase, por lo que nada le impedía al recurrido para atender dicha solicitud, toda vez que la Fiscal recurrida ya se pronunció evasivamente sobre la devolución de las movilidades incautadas, el 9 de diciembre de 2004 (fs. 3), por lo que en aplicación del art. 54 inc.1) del CPP, la autoridad jurisdiccional cautelar debió atender el pedido de la recurrente fundamentando su determinación sobre el caso alegado.
De ese modo las autoridades recurridas, infringieron los derechos a la propiedad, a la intimidad y privacidad previstos en el art. 21 de la CPE que exige requisición escrita y motivada de autoridad competente para su entrada en una casa durante el día, salvo el caso de delito flagrante que no es el caso, así como los arts 11 inc. 2) y 3) y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos o pacto de San José de Costa Rica, 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- procedente
- II. 1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se debe elaborar un acta que describa detalladamente el estado de las cosas y, cuando sea posible recogerá y conservará los elementos probatorios útiles dejando constancia en presencia de un testigo hábil para que presencie el registro y firme el acta, en caso de imposibilidad de contar con el testigo se debe hacer constar en acta los motivos”.
- III.2.
- III.3.
- el juzgador tiene el deber jurídico de advertir si su resolución es recurrible, por quiénes y en qué plazo (art 123 CPP); resultando incoherente que el recurrido invoque como medio de defensa, la no utilización, por parte del recurrente del recurso de reposición, siendo que él tenía la obligación de prevenir sobre la procedencia o no del mismo; consiguientemente, el recurrente, con su actuación, no ha desconocido el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional
- APRUEBA